(*) James Anaya
El documento resume las denuncias recibidas y las comunicaciones intercambiadas entre el Relator y los estados en el período junio 2009-julio 2010. Para cada caso, el Relator realiza observaciones y recomendaciones de acuerdo a las normas de derechos humanos que deben observar los estados.
En el Informe de Casos Examinados 2010, el Relator dedica especial atención al caso de las reclamaciones de tierras mapuche en Chile, y formula recomendaciones al Estado respecto a política de restitución de tierras y asuntos conexos.Se trata de un documento que complementa anteriores informes y recomendaciones del Relator, y da cuenta de continuo seguimiento de la situación de los derechos indígenas en Chile.
Las nuevas recomendaciones del Relator adquieren especial relevancia en estos días en Chile, en que se plantea una radical revisión de la política de tierras indigenas, alentada desde las páginas del diario El Mercurio y sectores del Gobierno. Una revisión que se aleja de los estándares internacionales y las obligaciones estatales en materia de derechos de los pueblos indígenas.
Como señala el Informe del Relator: "El Estado debe tener presente los estándares internacionales sobre los derechos de los pueblos a sus territorios tradicionales y sobre el deber del Estado de implementar mecanismos efectivos para atender las demandas territoriales de los pueblos indígenas.
La actual insatisfacción de las demandas territoriales del pueblo mapuche evidencia un problema de acceso efectivo a la justicia lo cual contribuye a un ambiente de conflictividad o de desconfianza de los mapuches hacia las autoridades estatales y la sociedad nacional y trae como consecuencia, la utilización de la protesta social como medio para hacer valer sus derechos."
A continuación se reproduce el capítulo del Informe referido a las reivindicaciones del pueblo mapuche.
V.Toledo
www.politicaspublicas.net
Informe, Cases examined by the Special Rapporteur (June 2009 – July 2010) A/HRC/15/37/Add.1
Presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas XV periodo de sesiones, Ginebra 18 de Septiembre 2010
Caso XI. Chile: La situación del pueblo y de individuos mapuche
(Nota: se mantiene la numeración de párrafos del documento oficial)
La reivindicación del pueblo mapuche por sus tierras ancestrales: una cuestión de acceso a la justicia
148. En los informes anteriores de los Relatores Especiales sobre la situación de pueblos indígenas en Chile, se han expuesto varias preocupaciones con respecto a la falta de mecanismos efectivos para la reclamación, reconocimiento y restitución de tierras reclamadas por los mapuches en Chile [16]. Entre los asuntos expuestos, se encuentra la aparente inexistencia de un mecanismo dentro del orden interno chileno que claramente permita reconocer, restituir y proteger los derechos sobre tierras y recursos indígenas de ocupación tradicional, sin que fueran derechos inscritos anteriormente.
149. También se han observado problemas con la política de compra de tierras debido a la fragmentación de los territorios tradicionales mapuche; el reasentamiento de individuos y comunidades mapuches a tierras lejanas de sus territorios tradicionales; el favorecimiento por parte de la política de tierras por títulos individuales de propiedad y no títulos de propiedad colectiva; y la subida de los precios de tierras compradas a favor de los indígenas debido a la especulación en el mercado de tierras [17]. Estos problemas aunados a otros factores, entre ellos, la escasez y sobre explotación de tierras en propiedad de los mapuche; las dificultades de tránsito, el hostigamiento y la falta de acceso a bosques que enfrentan comunidades mapuches dentro de plantaciones forestales; y los efectos ocasionados por dichas plantaciones y actividades de extracción forestal sobre su medio ambiente [18], han ocasionado la disconformidad por parte de los mapuche con las políticas estatales hacia tierras indígenas.
150. El reconocimiento de las reivindicaciones legítimas de los pueblos indígenas sobre sus tierras tradicionales, en particular aquellas tierras que hayan perdido involuntariamente, es parte esencial de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Chile de particular relevancia en materia de pueblos indígenas, tal como el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas [19] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [20], así como laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas [21], la cual contó con un voto favorable de Chile.
151. El Estado de Chile en su comunicación de 25 de enero de 2010, hizo referencia a avances en materia de compra de tierras, entrega de títulos y otras medidas para "dar certeza jurídica a la ocupación ancestral" así como de una pendiente evaluación de los procesos de CONADI con el fin de "desarrollar mecanismos y procedimientos más adecuados y oportunos tanto para el reconocimiento de tierras y territorios indígenas; para la resolución de los conflictos asociados a ello; así como para el fomento de su protección y desarrollo" [22]. Al respecto, el Estado debe tener presente los estándares internacionales arriba mencionados sobre los derechos de los pueblos a sus territorios tradicionales y sobre el deber del Estado de implementar mecanismos efectivos para atender las demandas territoriales de los pueblos indígenas. La actual insatisfacción de las demandas territoriales del pueblo mapuche evidencia un problema de acceso efectivo a la justicia lo cual contribuye a un ambiente de conflictividad o de desconfianza de los mapuches hacia las autoridades estatales y la sociedad nacional y trae como consecuencia, la utilización de la protesta social como medio para hacer valer sus derechos.
152. El Convenio No. 169 de la OIT establece el derecho de los pueblos indígenas de "tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces" [23]. De manera adicional, los Estados deben instituir "procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos [indígenas]".[24]
153. Por su parte, la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, dispone el derecho de los pueblos indígenas a procedimientos "equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados y otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos" [25].
154. Bajo la Convención Americana, los Estados deben "instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para procesar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas... [y] asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos"[26]. Con respecto a los recursos legales disponibles a nivel nacional, la Corte Interamericana ha señalado que "no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad" [27] y además "es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva [a los pueblos indígenas] que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" [28].
155. Cómo se puede desprender de lo anterior, el acceso a la justicia requiere de una adecuación del aparato estatal para atender, de manera pronta y efectiva, las demandas particulares de los pueblos indígenas, las cuales obedecen a factores históricos, sociales, culturales y económicos que resaltan la particular desventaja que enfrentan con relación a las poblaciones dominantes de los estados. Las instituciones encargadas de atender estas demandas deben contar con los recursos financieros y técnicos adecuados; y en su conformación y operaciones, deben contar con la participación de representantes de los pueblos indígenas tomando en cuenta sus culturas y formas propias de organización social, política y jurídica. El Relator Especial considera que estos estándares internacionales sobre el derecho al acceso a la justicia de los pueblos indígenas deben ser observados por el Estado para poder atender las demandas del pueblo mapuche por la resolución de sus demandas territoriales que en la actualidad muchas veces son ventiladas por medio de actos de protesta social.
La respuesta judicial y policial a las reclamaciones sociales por los derechos del pueblo mapuche a sus tierras tradicionales
156. La necesidad de implementar mecanismos efectivos para solucionar las demandas territoriales del pueblo mapuche es de especial urgencia, debido a la preocupación que se ha expresado a nivel nacional e internacional respecto al tratamiento que la fuerza pública y el poder judicial ha dado a la protesta social mapuche. Son lamentables los repetidos enfrentamientos entre la policia y personas mapuche, ejemplos de los cuales se señalan en las comunicaciones entre el Relator Especial y el Gobierno. Además, tal como enfatizó el Relator Especial en su informe de 2009, ha sido preocupante la aplicación de la Ley Antiterrorista (Ley No. 18.314) para procesar y condenar a individuos mapuche por delitos cometidos en el contexto de la protesta social. Al respecto, el Relator Especial ha instado al Estado que adopte una definición más precisa de los delitos de terrorismo de tal manera que se asegure que individuos no sean señalados por motivos políticos, religiosos o ideológicos [29]. Asimismo, reitera su observación de que uno de los efectos colaterales de la política penal de penalizar los delitos comunes cometidos durante acciones de protesta social es la generación de estigmatización de los indígenas y una dinámica general de controversia entre los mapuches y las autoridades estatales, que no contribuye a la paz social, ni a la búsqueda de soluciones constructivas orientadas a determinar y abordar los orígenes de la protesta [30].
157. El Estado de Chile en su respuesta indicó que la legislación en materia de terrorismo no considera ni en el fondo, ni en su aplicación factores de índole racial y que jamás ha invocado o utilizado la Ley Antiterrorista como una forma de criminalizar las movilizaciones, protestas y demandas de los pueblos originarios [31]. Según la información proporcionada, el anterior Gobierno solicitó a los tribunales la aplicación de la Ley Antiterrorista en casos excepcionales de extrema gravedad y en donde las conductas investigadas configuran las especiales descripciones penales contenidas en dicha Ley. Las comunicaciones recibidas del el Gobierno indican que durante la anterior administración presidencial, se solicitó tres veces la formalización por infracción a la ley antiterrorista en casos que involucran individuos indígenas y en ninguna de las cuales se produjo en contexto de una protesta o movilización social, pero fueron casos donde hubo ataques directos con armas de fuego a personas, autoridades o bienes [32]. El Gobierno también aseveró que no puede interferir cuando el Ministerio Público, en ejercicio de su autonomía constitucional, decide invocar dicha Ley. Al respecto, cabe señalar que las obligaciones estatales relacionadas con el debido proceso penal y otros derechos humanos fundamentales bajo los instrumentos internacionales suscritos por Chile aplican al Estado en su conjunto, y que no puede alegar la falta de cumplimiento por motivo de disposiciones de su derecho interno.
158. El Relator Especial recibió con satisfacción la información proporcionada por el Estado de que se estaba evaluando la conformidad de la Ley Antiterrorista con los tratados internacionales, tanto de derechos humanos, como de otras materias [33], e insta a que se continúe en dicho esfuerzo. Este proceso de revisión y modificación de la legislación antiterrorista debe tomar nota del consenso internacional sobre lo que constituye el terrorismo y que se excluya explícitamente las infracciones o delitos cometidos en el contexto de reivindicaciones legítimas de los pueblos indígenas, y que además, se considere la posibilidad, como ha recomendado el anterior Relator Especial, de brindar alguna forma de amnistía para personas indígenas procesadas por realizar actividades sociales y/o políticas en el marco de la defensa de las tierras indígenas [34] ;al respecto, dicho acto puede constituir una señal de buena fe por parte del nuevo Gobierno con el fin de generar confianza y poder avanzar hacia un nuevo trato entre el Estado y el pueblo mapuche.
159. El Estado haría bien notar que aunque no exista una definición precisa o exhaustiva del terrorismo en el derecho internacional, se ha abogado por "una clara diferencia entre el terrorismo y la lucha legítima en ejercicio del derecho de libre determinación e independencia de todos los pueblos bajo ocupación extranjera"[35]. Es preciso aclarar que aunque las demandas territoriales del pueblo mapuche no se caracterizarían como luchas por la libre determinación para la liberación nacional, tal como se comprende este concepto en el derecho internacional, éstas constituyen luchas sociales de igual legitimidad, puesto que el pueblo mapuche busca el respeto de sus derechos humanos frente a procesos históricos, políticos, económicos, culturales y sociales que han impedido el pleno goce de sus derechos humanos colectivos como pueblos, y por ende, sus demandas y acciones de protesta social deben, ser igualmente diferenciadas y excluidas de cualquier discusión, tipificación penal o acción legal relacionada con el terrorismo.
160. Con respecto a las actuaciones de la fuerza pública, el Relator Especial observa con preocupación las alegaciones detalladas anteriormente sobre casos de hostigamiento y violencia policial, incluyendo allanamientos llevados a cabo en contra de familias e individuos mapuches en relación con casos de supuestos delitos que se hallan bajo investigación y en donde se ha alegado que no han recibido explicaciones por parte de la policía ni posteriormente de la fiscalía sobre las razones de los allanamientos. Asimismo, son preocupantes las alegaciones recibidas sobre procesamientos a comunicadores mapuche, a quienes se les han incautado sus equipos computacionales por haber publicado en sus blogs y sitios de internet, comunicados relativos a situaciones de conflicto, situación que podría constituir una afectación al derecho de libertad de expresión. También toma nota de las alegaciones recibidas denunciando que en algunos allanamientos de comunidades mapuches se ha empleado un uso excesivo y desproporcionado de armas de fuego, gases lacrimógenos, así como la existencia de golpes e insultos por parte de la policía afectando a mujeres, niños y ancianos [36]. El Relator Especial considera especialmente lamentable las muertes de jóvenes mapuches ocasionadas durante operativos policiales, como fue el caso de Matías Catrileo en enero de 2008 y de Jaime Facundo Mendoza Collio en agosto de 2009.
161. El Relator Especial considera preocupante la información recibida de que los tribunales militares que investigan estos abusos policiales no han sancionado suficientemente a los oficiales responsables. Según la información recibida, la Justicia Militar condenó a dos años de pena remitida al oficial responsable de la muerte de Matías Catrileo, y además, el tribunal desestimó la petición del fiscal militar de Temuco solicitando una pena de diez años de presidio efectivo para tal oficial. En el caso del oficial responsable de la muerte de Jaime Mendoza Collío, el Estado informó en su comunicación de 23 de octubre de 2009 que el oficial responsable fue detenido, pero está en libertad bajo fianza. El hecho de que estos casos hayan sido procesados por la justicia militar, y no la ordinaria contravienen las normas internacionales de derechos humanos [37]. El Relator Especial considera que esto agrava aún más la situación de desventaja que enfrentan los miembros del pueblo mapuche en obtener justicia por las violaciones a sus derechos humanos. Por tanto, urge la modificación de la administración de justicia en casos de delitos cometidos por militares y policías en contra de civiles.
162. El Estado de Chile ha manifestado su compromiso con el esclarecimiento y sanción de las, conductas que pudieran haber cometido efectivos policiales, y ha informado que se están investigando seis denuncias formales en los tribunales de justicia [38]. Adicionalmente, se ha informado que existen proyectos de ley ante el Congreso Nacional para reformar las normas que rigen la justicia militar, lo que corresponde a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [39]; tal reforma permitirá investigar y sancionar en la justicia civil los eventuales abusos o delitos que cometan efectivos policiales y también para cambiar la dependencia de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones desde el Ministerio de Defensa al Ministerio del Interior [40].
Recomendaciones
163. El Relator Especial quisiera instar al Estado a que tenga especial consideración de los efectos que han tenido los operativos policiales sobre miembros del pueblo mapuche, incluyendo a los niños mapuches, así como los efectos de la aplicación de la justicia militar sobre los derechos de civiles mapuches al debido proceso legal, y que realice una investigación especializada sobre este asunto y desarrolle un plan de reparaciones de carácter individual, familiar y colectivo para las víctimas y familiares mapuches, según ameriten las circunstancias de cada caso.
164. Además, el Relator Especial quisiera instar al Estado a que de una especial atención a la situación del pueblo mapuche y a sus reivindicaciones territoriales, las cuales deben ser comprendidas como algo totalmente aparte del fenómeno del terrorismo. Por lo tanto, es necesaria una acción integral por parte del Gobierno de Chile para resolver el problema de fondo de este asunto el cual es la actual insatisfacción de las reivindicaciones territoriales del pueblo mapuche y del respeto al debido proceso legal de las personas mapuches detenidas en el contexto de los actos de protesta en reivindicación de los derechos territoriales de su pueblo.
165. En particular, el Relator Especial recomienda que el Estado emprenda las siguientes acciones para dar la atención especial que requiere esta situación:
165.1. Adecuar el sistema jurídico nacional con la normativa internacional relacionada con los derechos de los pueblos indígenas con el fin de solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por el pueblo mapuche; y en coordinación con las instituciones correspondientes, facilitar la legalización de territorios tradicionales de los mapuche y la mediación de conflictos que dicho proceso podría generar. Este proceso de legalización de tierras debe ser conforme a la normativa internacional, tomando en cuenta los mecanismos y estructuras organizativas del pueblo mapuche y su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
165.2. Realizar una indagación de los procesos judiciales en contra de personas mapuches detenidas durante actos de protesta social a quien se les ha aplicado la legislación antiterrorista, con el objeto de analizar cualquier irregularidad en el proceso, agilizar la aplicación de tipos penales adecuados según merece el caso, o bien para facilitar el sobreseimiento o la amnistía para dichas personas.
165.3. Realizar una investigación especial de los casos de asesinato y otros abusos cometidos por la fuerza pública en contra de individuos mapuches con el fin de asegurar que sean procesados por la justicia ordinaria y que se den las sanciones correspondientes bajo la ley. En el marco de éstas acciones de investigación, implementar un programa específico de reparaciones para las víctimas o los familiares de las víctimas de las violaciones cometidas por miembros de la fuerza pública.
165.4. Asegurar que las personas mapuches sometidas a procesos legales por su participación en actos de protesta social cuenten con la asistencia de traductores bilingües capacitados, y en caso necesario, de defensores de oficio competentes con conocimiento de la cultura indígena mapuche; y asimismo, asegurar que en toda causa judicial o administrativa que involucre a personas mapuches se respeten las costumbres jurídicas de su pueblo. Estas consideraciones a la cultura, lengua y costumbres jurídicas del pueblo mapuche también deberían ser tomadas en cuenta en los casos que personas mapuches participen como testigos durante cualquier proceso de investigación y juicios penales en contra de oficiales de la fuerza pública que sean responsables de violaciones a los derechos humanos de personas mapuches.
165.5. Resguardar el derecho de libertad de expresión de las organizaciones, comunicadores y personas indígenas.
NOTAS
[16] Véase, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, Misión a Chile, E/CN.4/2004/80/Add.4 (17 de noviembre de 2004), párrs. 28-31; 65. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, -- La situación de los pueblos indígenas en Chile: Seguimiento a las recomendaciones hechas por el Relator Especial, A/HRC/12/34/Add.6 (14 de septiembre de 2009), párrs. 24-32; 53, 57.
[17] Ibid., párr. 26.
[18] Véase, Informe del Relator Especial, Rodolfo Stavenhagen, (17 de noviembre de 2004), párrs. 19; 22-23.
[19] Véase, Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (OIT No. 169). Entrado en vigor en 1990, arto 13.
[20] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como ha sido interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, establece que el derecho a la propiedad, bajo el artículo 21, incluye "los derechos de los miembros de las comunidadesindígenas en el marco de la propiedad comunal" y en donde la costumbre o "derecho consuetudinario... debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.", Cte. IDH, Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párrs. 148-151. Además, "los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal... [y en casos] que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad." Cte. IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128.
[21] Véase, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por laAsamblea General el 13 de septiembre de 2007, art. 26.
[22] Comunicación del Gobierno de Chile de 25de enero de 2010, págs. 14-18.
[23] Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (OIT No. 169), art 12.
[24] Ibid., art. 14.
[25] Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, art. 40.
[26] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, párr. 109.
[27] Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, párr. 114.
[28] Ver; Cte. IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay,Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 83; Cte. IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam,Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172, párr. 178; y Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Sentencia de 28 de noviembre de 2008, Serie C No. 190, párr. 96.
[29] Ver, Informe del Relator Especial (14 de septiembre de 2009), párr. 47.
[30] Ibid., párr. 58.
[31] Comunicación del Gobierno de Chile de 25 de enero de 2010, págs. 21, 22.
[32] Ibid., pág. 22.
[33] Ibid.
[34] Véase, Informe del Relator Especial, Rodolfo Stavenhagen, (17 de noviembre de 2004), párr. 75 (Recomendaciones).
[35] Véase, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.LN/l1.116, (22 octubre 2002), nota de pie No. 28. Disponible en: http://www.cidh.org/Terrorism/Span/indice.htm citando el Informe del Comité Ad Hoc creado por Resolución de la Asamblea General 51/210 del 17 de diciembre de 1996, Quinto Período de Sesiones (12-23 de febrero de 2001), ONU Doc. A/56/37, Anexo V, párr. 10 (indicando que durante el intercambio general de opiniones con respecto a una convención amplia de la ONU sobre el terrorismo internacional, "algunas delegaciones subrayaron que la definición de terrorismo debe establecer una clara diferencia entre el terrorismo y la lucha legítima en ejercicio del derecho de libre determinación e independencia de todos los pueblos bajo ocupación extranjera".
[36] Ver, Informe del Relator Especial (14 de septiembre de 2009), párr. 42.
[37] Véase, Corte IDH, Caso Palamara lribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párrs. 256-7; 269.14.
[38] Comunicación del Gobierno de Chile de 25 de enero de 2010, pág. 22.
[39] Caso Palamara lribarne Vs. Chile, párrs. 256-7; 269.14.
[40] Comunicación del Gobierno de Chile de 25 de enero de 2010, págs. 22-3.
Fuente: Centro de Políticas Públicas
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Capitulo
"El derecho de los Pueblos Indígenas a la libre determinación tras la adopción de la declaración" 1
Por James Anaya (*)
del libro
El Desafío de la Declaración - Historia y Futuro de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas.
"El derecho de los Pueblos Indígenas a la libre determinación tras la adopción de la declaración" 1
Por James Anaya (*)
Capítulo completo en PDF en el siguiente enlace:
El Desafío de la Declaración - Historia y Futuro de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas.
Claire Chambers y Rodolfo Stavenhagen, editores. IWGIA 2010
Biblioteca digital www.politicaspublicas.net
Libro completo en PDF en el siguiente enlace:
http://www.politicaspublicas.net/panel/attachments/article/707/2010_el_desafio_de_la_declaracion.pdf
Libro completo en PDF en el siguiente enlace:
http://www.politicaspublicas.net/panel/attachments/article/707/2010_el_desafio_de_la_declaracion.pdf
1
Este capítulo se basa en un artículo presentado en la Conferencia Internacional sobre libre determinación
Sami: ámbito y aplicación, celebrada del 4 al 6 de febrero de 2008 en Alta, Noruega, y publicado como parte de las contribuciones a la Conferencia. La teoría de la libre determinación aquí incorporada ha sido expuesta en trabajos anteriores del autor, escritos antes de la adopción de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, incluidos S. James Anaya, 2004: Indigenous Peoples in International Law. Oxford Univ. Press, 2d ed. pp. 97-128 (edición en castellano, 2005: Los pueblos indígenas en el derecho internacional. Trotta; y S. James Anaya, 1993: “A Contemporary Definition of the International Norm of Self-Determination” 3(1) Transnational Law and Legal Problems, 131.
Este capítulo se basa en un artículo presentado en la Conferencia Internacional sobre libre determinación
Sami: ámbito y aplicación, celebrada del 4 al 6 de febrero de 2008 en Alta, Noruega, y publicado como parte de las contribuciones a la Conferencia. La teoría de la libre determinación aquí incorporada ha sido expuesta en trabajos anteriores del autor, escritos antes de la adopción de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, incluidos S. James Anaya, 2004: Indigenous Peoples in International Law. Oxford Univ. Press, 2d ed. pp. 97-128 (edición en castellano, 2005: Los pueblos indígenas en el derecho internacional. Trotta; y S. James Anaya, 1993: “A Contemporary Definition of the International Norm of Self-Determination” 3(1) Transnational Law and Legal Problems, 131.
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(*) James Anaya es un destacado especialista en derecho internacional y derechos de los pueblos indígenas y es profesor James J. Lenoir de Derecho y Políticas de Derechos Humanos en la Universidad de Arizona. Ha publicado numerosos libros y artículos sobre derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional y ha representado a pueblos y organizaciones indígenas en varias demandas en los tribunales de Estados Unidos e instituciones internacionales que han sentado precedente. El profesor Anaya es actualmente Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas.****************************************
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"James Anaya, Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, realiza visita oficial a Argentina, del 27 de noviembre al 7 de diciembre de 2011"...Genera polémica visita de James Anaya a Puelmapu.... http://prensalibrepueblosoriginarios.blogspot.com/2011/11/argentina-james-anaya-relator-especial.html
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