viernes, 2 de enero de 2015

COPIA FALLO MATIAS KATRILEO - 15/11/2011-

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

Vistos: 

 En esta causa Rol Nº  9-2008 del Tercer Juzgado Militar de  Valdivia, se hainvestigado la comisión del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar y la participación que en éste ha cabido  a Walter Jhonattan Ramìrez Inostroza, Cabo Segundo de Carabineros, quien a la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba en la Subcomisarìa de Fuerzas Especiales de Carabineros de la ciudad de Temuco.

 Por sentencia de doce de enero de dos mil diez, escrita a fojas mil ochenta y uno y siguientes, se condenó a Ramirez Inostroza a  la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de  violencias innecesarias causando la muerte de Matías Valentín Catrileo Quezada, hecho acaecido el día tres de enero de dos mil ocho, en el fundo Santa Margarita, ubicado en la localidad de Vilcún, Región de la Araucanía, concediéndosele la medida alternativa de la remisión condicional de la pena.

          Apelado dicho fallo por el procesado y por la parte perjudicada, la Corte Marcial, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diez, rolante a fojas mil ciento cuarenta y cuatro  y siguientes, confirmó el  dictamen de primer grado, con declaración que se eleva la pena impuesta al sentenciado a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de  inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la  condena, sustituyendo la medida alternativa por la de   libertad vigilada
.
 Para arribar a tal sanción, los sentenciadores estuvieron contestes en la concurrencia de las dos circunstancias  atenuantes reconocidas  por el juez de la instancia, las de irreprochable conducta anterior y de haber obrado por celo de la justicia, desechando la existencia de  aquella consagrada en el artículo 411 del Código de Justicia Militar.

 En contra de esta última decisión,  el convicto dedujo recurso de casación en el fondo, basado en la causal de nulidad  establecida en el artículo 546 Nº 1º del Código de Procedimiento Penal, en tanto  que la parte perjudicada interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, cimentando  el primero en la causal prevista en el artículo 541 N° 9 del texto legal en  referencia,  y el segundo en el Nº 1º del artículo 546, del mismo cuerpo de leyes.

A fojas mil ciento setenta y nueve rola el informe de la Sra.  Fiscal Judicial de este Tribunal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte perjudicada:

PRIMERO: Que en lo concerniente al recurso de casación en la forma deducido por el apoderado de la madre del occiso, el arbitrio se funda en que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias de los números  4, 5 y 6 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal porque, por una parte, habiéndose modificado la sentencia de primera instancia, los jueces de alzada debieron consignar circunstanciadamente los fundamentos que tuvieron en cuenta para desechar su apelación, compartiendo  erradamente, en su concepto, la configuración de las atenuantes establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 11 del Código Penal, argumentos de los cuales carece.

Por otra parte, agrega el recurrente, el fallo impugnado sibien reproduce el artículo 68 del código citado, no explica el razonamiento empleado para rebajar la pena asignada al delito del cual resultó responsable como autor el carabinero Ramírez Inostroza, no pudiéndose inferir que  la sola configuración de dos atenuantes, consideradas además en forma errónea, sea  argumento suficiente para rebajar la pena en un grado, como tampoco para imponerla en el mínimo.

 Del mismo modo, aduce esta parte, tampoco se da cumplimiento a los artículos 15 N° 3 y 24 de la Ley Nº 18.216, dado que se concede el beneficio de la libertad vigilada sin invocar fundamento alguno, cuestión que conculca abiertamente las normas citadas.

 Si bien es cierto, agrega, las  materias de determinación de pena son facultades de carácter jurisdiccional,  no constituyen en caso alguno materias discrecionales, máxime si la materia sub lite se refiere a una acción dolosa homicida, o como lo tipifica el Código de Justicia Militar, de violencias innecesarias con resultado de muerte.

 Por último, hace presente que la falta de fundamentación de que adolece la sentencia recurrida, configura la causal de nulidad formal alegada, vicio que causa agravio a su parte y que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo cual  solicita se invalide y que acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que declare expresamente que se desechan por improcedentes las circunstancias atenuantes acogidas, condenando en definitiva a Walter Ramirez Inostroza a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte de Matías Valentín Catrileo Quezada.

En cuanto a los recursos de casación en el fondo deducidos  por el apoderado de la defensa y por la parte perjudicada:

SEGUNDO:  Que la defensa del procesado  fundamenta su recurso de casación en el fondo en la causal contemplada en el artículo 546 Nº1º del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando la sentencia, aunque  califique el delito con arreglo a la ley, comete error de derecho ya sea al determinar la participación del encausado o al calificar los hechos que constituyen circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.

 Agrega, que se comete error de derecho al eliminar la única atenuante de fuero- del artículo 411 del Código de Justicia Militar-  de carácter especial, aplicable únicamente a Carabineros, habida consideración de que se trata de un ilícito que la doctrina considera   propiamente militar, cometido ya sea por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o cumpliendo una orden a la cual se encuentra obligado.

Aduce que más allá de este yerro, que equivale a despojar al hecho de la más importante de sus características, cual es, ser un acto inserto en una orden entregada por la autoridad a la fuerza policial, se ha dejado de aplicar el artículo 412 del Código de Justicia Militar, no obstante que de la sola lectura de la disposición se desprende que se cumplen  todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos de la justificante contenida en la norma.

En su concepto, la eliminación de la atenuante prevista en el artículo 411, ya citado, y la no consideración de la eximente de responsabilidad a que se refiere el acápite que antecede, hace que el hecho juzgado pierda toda sustentación como delito militar, de tal manera que los  fueros que justifican un conocimiento distinto de un hecho que se supone ilícito, desaparecen, pasando a constituir una especie de delito común, que no es el caso de autos.

Esta circunstancia, agrega, adquiere  especial relevancia cuando en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, se afirma que no resulta posible aplicar la eximente de responsabilidad del artículo 412 del Código de Justicia Militar, por cuanto, tanto el delito contemplado en el  artículo 330 N°1 de dicho cuerpo legal como la participación del encausado, se encuentran legalmente acreditados, razonamiento que conlleva a la premisa de  que ninguna eximente de responsabilidad podría aplicarse ante la existencia de un delito, lo que resulta errado, por cuanto precisamente las justificantes operan frente a la ocurrencia de una conducta ilícita, de lo que se sigue que la concreción del hecho típico resulta ser un elemento infaltable en la aplicación de la eximente en comento, al menos en lo que a responsabilidad penal se refiere.

Continuando con su análisis, aduce que de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron concluir que la acción del acusado, realizada en virtud de una orden judicial de protección, desoída y quebrantada por el occiso, se enmarca dentro de la hipótesis contemplada en el artículo  412, por lo cual debió acogerse la eximente y absolverse al  acusado.

  En subsidio y para el evento que no se acojan estos requerimientos, el recurrente pide se declare que ampara a su defendido la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal  que establece el artículo  411 del Código  de Justicia Militar.

Solicita en definitiva, que se haga lugar a su recurso de nulidad sustancial, se invalide la sentencia recurrida y  se dicte una de reemplazo que absuelva a Walter Ramirez Inostroza de los cargos que le fueran formulados por la concurrencia  de la circunstancia  eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 412 del Código de Justicia Militar o, en su defecto, para el evento que no se estime concurrente esta justificante, se declare que favorece al sentenciado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 411 del mismo cuerpo de leyes, rebajando la pena en uno, dos o tres grados.  

TERCERO:  Que el recurso de casación en el fondo deducido por el representante de la madre de la víctima, se sustenta en la causal contemplada en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Aduce esta parte, que  la errónea  aplicación del derecho se produce al beneficiar el fallo al condenado,  con  dos atenuantes de responsabilidad penal inexistentes, para luego, en esta virtud, imponerle una pena menos grave que la que correspondía en derecho.

Añade el recurrente que  el fallo impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 11 números  6 y 10 del  Código Penal,  así  como lo prevenido en el artículo 68 inciso 1º del mismo texto legal.

Agrega que los sentenciadores al beneficiar al procesado con la atenuante de su irreprochable conducta anterior, teniendo solamente presente que éste no registra anotaciones prontuariales  pretéritas en su  extracto de filiación y antecedentes, ni en su hoja de vida funcionaria en los años anteriores a la comisión del ilícito, vulneran la disposición que establece la minorante de responsabilidad, puesto que los dos supuestos fácticos considerados por el juzgador, resultan manifiestamente insuficientes para cimentar la mentada atenuante, que requiere un actuar impoluto, tanto en la función pública como en la vida social y, no sólo basarse en la ausencia de anotaciones prontuariales o anotaciones negativas en la hoja de vida funcionaria, que sólo significan que al procesado no le afecta una  inhabilidad jurídica para prestar servicios en Carabineros de Chile, y que ha tenido una conducta normal dentro de la institución.

CUARTO :En cuanto a la segunda atenuante impugnada por esta parte, del número 10 del artículo 11 del Código Penal,  se sostiene que  también se comete error de derecho al tenerla  por configurada  sin mayores fundamentos que los esgrimidos por el sentenciador de primer grado, que por lo demás son errados, puesto que para aplicar correctamente el derecho contenido en esa norma, deben haber signos claros, hechos probados del obrar con celo, vale decir, de un despliegue conductual con sumo cuidado, lo que no  acontece en la fundamentación de esta circunstancia modificatoria como en parte alguna del proceso, dado que, por el contrario a lo sostenido por la  sentencia, el condenado obró dolosamente y en una forma que no se condice con su experiencia de doce años en una Unidad Especializada de Carabineros de Chile. La conducta de Ramírez Inostroza, en su concepto, corresponde a un abuso de autoridad y no a un exceso de celo como se pretende por los sentenciadores.

Añade que la atenuante del artículo 11  Nº 10 del Código Penal, resulta incompatible con la figura del artículo 300 Nº 1 del Código de Justicia Militar, dado que el bien jurídico protegido por esta norma es el recto actuar de la función pública militar, resultando su  vulneración opuesta al celoso obrar de la justicia, pues no puede configurarse un actuar subjetivo justo respecto de aquél que, debiendo velar por la integridad física de los ciudadanos, ejerce conscientemente una violencia desmedida que termina con la muerte de uno de ellos. Luego, al no existir los supuestos fácticos para configurar la atenuante en cuestión, se comete error de derecho al acogerla.

Afirma a continuación el recurrente, en relación a la vulneración del artículo 68, inciso primero, del Código Penal, que es evidente que la sentencia atacada de nulidad yerra al no aplicar la antedicha disposición, que de haber sido respetada habría conducido al tribunal, facultado para recorrer toda la extensión de la pena, a  imponer  la sanción entre los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo a los quince años de presidio mayor en su grado medio.

Los errores de derecho cometidos influyen en lo dispositivo del fallo puesto que de no haberse estimado configuradas las dos  atenuantes ya señaladas, el tribunal de apelación en caso alguno  pudo haber rebajado la pena en un grado, pues  la aplicación del artículo 68 del Código Penal, en examen, hubiera quedado radicada en su inciso primero, esto  es, que los sentenciadores sólo hubiesen podido recorrer toda la extensión de la pena asignada al injusto.

Atendido lo expuesto, esta parte pide que se corrijan los yerros cometidos y que, acogiendo el libelo de nulidad de fondo, se declare que se ha incurrido en error de ley al acoger las dos atenuantes tantas veces señaladas, se anule el fallo recurrido y que, pronunciando sentencia  de reemplazo, se ordene que el enjuiciado queda condenado a la pena de quince  años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales que apareja tal pena corporal, como autor del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, cometido el tres de enero de dos mil ocho, con expresa condenación en costas de la causa y del recurso.

QUINTO:  Que en primer lugar, el reclamo  formal de la parte perjudicada, como se explicitó en el motivo primero, se sustenta en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el artículo 500 de ese cuerpo legal,  en sus numerales cuatro, cinco y seis.

SEXTO: Que del examen de la resolución de alzada, no se advierten las anomalías denunciadas por el recurrente, por cuanto   hizo suyas todas las reflexiones contenidas en la de primer grado atinentes, a la exposición y razonamientos mediante los cuales se dieron por probados los hechos asentados en la litis, haciéndose  cargo expresamente de las alegaciones de la defensa del procesado y de sus descargos,  argumentando adecuadamente  en cuanto a la determinación de las circunstancias  atenuantes de responsabilidad criminal que en su concepto favorecen al encausado, así como también explicitando aquella que rechaza, para luego, conforme a esos fundamentos, apoyar su decisión de condena, de manera tal que la simple lectura de ambos edictos da cuenta del acatamiento de las normas que se dicen ignoradas, quedando demostrada la congruente exposición de los sentenciadores en cuanto a las alegaciones expuestas por las asistencias letradas de las partes, las consideraciones de hecho que han servido para justificar  la  concurrencia de las  minorantes de responsabilidad criminal que se recogen y, consecuencialmente, la pena que corresponde al sentenciado, añadiendo la mención de las citas legales en que se funda el fallo.

Cosa distinta es que los referidos razonamientos sean considerados por el recurrente equivocados o insuficientes, puesto que tal apreciación constituye una cuestión diferente que no configura el  vicio alegado. Ello, por cuanto las exigencias establecidas por el legislador, en lo que dice relación con las menciones que debe contener una sentencia  definitiva, tienen  por objeto evitar que su pronunciamiento obedezca sólo al capricho del fallador, de modo que no se incurre en infracción formal que conduce a la anulación del fallo si los jueces del fondo no expresaron los razonamientos que hecha de menos el reclamante.

SEPTIMO: Que, en el presente caso, basta analizar, en particular, los considerandos quinto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto en sus letras A) y C), décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por la de segunda instancia, y; las reflexiones contenidas  en ésta, para comprobar  que el fallo de alzada contiene las consideraciones que el recurrente afirma que no existen, las que por lo demás resultan suficientes para entender que se encuentran cumplidas las exigencias previstas en los números, cuatro, cinco  y seis del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO: Que tal como lo expone la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte, en su informe de fojas mil ciento setenta y nueve, el pronunciamiento de una sentencia confirmatoria no obliga al tribunal de alzada a repetir los criterios con los cuales se encuentra de acuerdo, por lo que no puede estimarse que la sentencia atacada carezca de las argumentaciones necesarias para arribar a la procedencia de las circunstancias modificatorias de  responsabilidad criminal, que acoge,  así como para establecer el quantum de la pena, cuando no hay una innovación o cambio de esos mismos criterios.

NOVENO: Que  en lo concerniente al otorgamiento del beneficio alternativo de la Ley Nº 18.216, sobre libertad vigilada, que en concepto del compareciente se habría concedido sin fundamentación alguna, basta señalar que según constante jurisprudencia de esta misma Corte, su  concesión,  amén de constituir una facultad soberana entregada a los jueces  del fondo, no integra el contenido esencial de la sentencia, pues no ostenta directa armonía con la decisión de la cuestión materia del pleito, por lo  que no puede reclamarse de las normas contempladas en la ley por la vía del recurso de casación, razón por lo que necesariamente deberá rechazarse este acápite del reclamo.

 No debe olvidarse, además, que el recurrente no se alzó contra el fallo de primera instancia en aquella parte que concedió a Ramírez Inostroza el beneficio de la remisión condicional de la pena, por lo que aparte de resultar impertinente la interposición del recurso por lo ya argumentado, el recurrente no tiene el carácter de parte agraviada con esa decisión.

Por último, tampoco resulta efectivo que la concesión de la medida alternativa carezca de sustento legal,  por cuanto el fallo recurrido consigna expresamente, que por considerar que en  el caso sub judice se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 15 de  la ley en referencia,  se autoriza al sentenciado para cumplir el dictamen  condenatorio mediante la modalidad establecida en esa disposición.

DECIMO: Que en cuanto a la aplicación de la pena corporal, debe tenerse presente que para su determinación, los jueces de alzada, en uso de sus facultades, desecharon la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 411 del  Código de Justicia Militar por haber llegado al convencimiento que no se reunían en la especie las exigencias que la hacen procedente y; por otro lado, también dentro del ámbito de sus potestades, procedieron a confirmar la decisión del a quo en orden a la concurrencia de las atenuantes  de los números  6 y 10 del artículo 11 del Código Penal, razones por las cuales adoptaron soberanamente la imposición de la sanción en el quantum que estimaron conforme a derecho, citando las disposiciones legales en las que fundamentan su decisión, por lo que tampoco se divisan las carencias de que adolecerían tales determinaciones.

UNDECIMO: Que a mayor abundamiento, cabe dejar constancia que en nuestro  sistema procesal penal, los jueces de la instancia están facultados para evaluar con libertad el contenido intrínseco de las probanzas que con eficacia legal se acumulen en el proceso con la finalidad de comprobar los hechos determinantes de la existencia del delito, de la responsabilidad del reo y de las circunstancias que la atenúen o eliminen y por lo mismo para otorgarles o no valor, por lo que los raciocinios de los magistrados que conducen a dichos tópicos también escapan al control de casación.

DUODECIMO: Que, en dicho contexto, carecen de asidero las reclamaciones de falta de razonamientos que se recriminan al fallo en estudio, de manera que no han podido configurarse  los presupuestos del  recurso de invalidación formal deducido,  por lo que este recurso habrá de ser rechazado.
      
DECIMO TERCERO: Que, en lo que corresponde a los recursos de casación en el fondo interpuestos, tanto por el procesado como por la parte perjudicada, para un adecuado análisis y decisión de los mismos, resulta menester dejar consignados, previamente, los  hechos establecidos por los jueces del grado:

“Con  fecha 3 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 06.44 horas, en circunstancias que una patrulla de Carabineros de fuerzas especiales dependientes de la Subcomisaría de Fuerzas Especiales de la Prefectura Cautín N° 22 de servicio de Segundo Patrullaje, integrada por un Sargento 2° y un Cabo 2°, que se desplazaban por un camino interior del Fundo “Santa Margarita”, de la comuna de Vilcún, de propiedad de Jorge Luchsinger Villiger, en el furgón policial Z-563, en cumplimiento de labores de vigilancia y protección del predio, en virtud de una medida de protección  emanada de la Fiscalía Regional del Ministerio Público IX Región en Investigación RUC 0500221997-4, se percataron que en un potrero del predio destinado a forraje, se encontraba un grupo de aproximadamente 20 a 30 individuos, vestidos con ropas oscuras y con sus rostros cubiertos quienes habiendo desplegado una malla de plástico color blanco escrita con letras rojas uote Coordinadora Arauco-Malleco fuera Luchsinger” procedían a quemar 19 fardos  de heno”.

“En estas circunstancias, el personal  de carabineros se acercó hasta el lugar en donde se encontraban los manifestantes y siendo advertida la presencia policial por éstos comienzan a dispersarse y a retirarse, en esos instantes es que la patrulla de Carabineros se contacta con la central de comunicaciones institucional, refiriendo que requerían colaboración (claves 57-9-37 y 4) pues estaban siendo atacados con piedras y a lo menos dos disparos, presumiblemente de escopeta, por lo que desde el costado del vehículo policial en forma disuasiva, hacen uso de su armamento disparando, el Sargento 2°, un gas lacrimógeno con su carabina Stopper N° 3834, hacia donde se encontraban los sujetos y el Cabo 2°, cinco o seis tiros al aire con la  Subametralladora UZI N° 9947.

  Los sujetos arrancaron dirigiéndose hasta una especie de “isla”, denominada así por lo distinto de su vegetación –quila y zarzamoras- hasta ese lugar los siguen en el vehículo fiscal. Inmediatamente, ambos funcionarios logran  percibir que a una distancia de entre 50 a 80 metros, sujetos les disparan a lo menos dos tiros y otros les lanzan piedras, razón que motiva  que detuvieran el  vehículo, descendieran y cada uno, semi agachado desde  detrás de las respectivas puertas del vehículo, entre éstas y la carrocería, volvieran  a hacer uso de sus armas de servicio, el Cabo 2°, 2 ó 3 disparos con la subametralladora UZI, hacia donde corrían lo sujetos pero por sobre ellos, en tanto que el Sargento 2° procedió a disparar nuevamente, otro cartucho de gas; los sujetos continuaron su huida”.

 “A causa de uno de los disparos que efectuó con su arma de servicio el Cabo 2°, fallece Matías Valentín Catrileo Quezada. La causa de muerte es un traumatismo abdominal por  proyectil de arma de fuego  (uno). Se trata de un disparo de larga distancia. El orificio de entrada de proyectil es el que está ubicado en la parte posterior del tronco y que la trayectoria fue de atrás adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha. Desde el punto de vista médico legal, la  muerte se considera del tipo homicida”.

 “Se encuentra establecido que, entre las 07.10 y las 07.40 del día 3 de enero de 2008, por antecedentes que reciben el Ministerio Público, la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, se conoce la información preliminar de que se encontraría fallecido a consecuencia de una herida de bala uno de los sujetos participantes en la  acción de la CAM en el predio  Santa Margarita, desarrollada esa mañana, su identidad Matías Valentín Catrileo Quezada. Que el cuerpo se encontraba en poder de sujetos que no lo entregarían sino a quienes les dieran garantía de imparcialidad, en ningún  caso a carabineros por temor a que manipularan evidencias probatorias”.

 “Siendo aproximadamente las 13.30 horas sujetos indeterminados entregaron el cadáver de Catrileo Quezada a un grupo integrado por el Obispo Católico Sixto Parzinguer, el  Defensor Regional de la Araucanía, el Prefecto de Investigaciones y los abogados Caifal Piutrin y Castrillo Costa, en un lugar distante en 1,7 kilómetros lineales, al del sitio en que ocurrieron los sucesos esa mañana”.

DECIMO CUARTO: Que en concepto de los sentenciadores, los referidos acontecimientos son constitutivos del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado en el artículo 330 Nº 1 del Código de Justicia Militar, que dispone: “El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de  los actos que debe practicar, será castigado: 1.º Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido …”, calificación jurídica que no fue impugnada por los recurrentes.

DECIMO QUINTO: Que como se adelantó, la defensa del acusado fundamentó su reclamo de nulidad sustancial en la causal establecida en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su concepto, se comete error de derecho al desechar la circunstancia eximente que contempla el artículo 412 del Código de Justicia Militar y, que también yerran los jurisdicentes  al no reconocer que ampara al enjuiciado la atenuante de responsabilidad a que se refiere el artículo  411 del texto legal en referencia, requiriendo  que para el caso que no se acoja la justificante que alega, se reconozca en subsidio esta última circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal.

DECIMO SEXTO: Que para la decisión del presente recurso se requiere precisar previamente, que su carácter estricto y extraordinario impone el cumplimiento riguroso de las formalidades contempladas por el legislador para su procedencia, a saber: la mención expresa y determinada de la ley o leyes violentadas; luego, el señalamiento claro y preciso de la forma como se ha producido la infracción, con lo que se alude particularmente a la explicación de los fundamentos alegados por el recurrente, lo cual conlleva a especificar concretamente en qué consisten el o los yerros de derecho de que adolece la sentencia impugnada y, por último, la manera cómo esa inobservancia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, presupuestos que no se cumplen si lo sometido al conocimiento del tribunal no ha sido expresado en términos claros, precisos y no contradictorios, que permitan establecer el verdadero alcance y sentido de las normas que respecto de cada causal de invalidación que se estimaron violadas, lo cual conduce a formular un planteamiento que demuestre efectivamente el desconocimiento o contravención del derecho que se repara.

DECIMO SEPTIMO: Que atendido lo razonado en el motivo que antecede, es menester dejar consignado, desde ya, que de la manera en que ha sido formalizado el recurso de casación en el fondo por la defensa del procesado, éste no  puede prosperar, por cuanto se sustenta, entre otras, en causales que se alegan en forma subsidiaria, en circunstancias que el carácter extraordinario y de derecho estricto del presente arbitrio obliga a que ellas  se  invoquen en forma precisa y categórica, sin dubitaciones ni evasivas hipotéticas,  de modo tal que la efectividad de los vicios o defectos que sustentan la fundamentación  residual no puede quedar supeditada a la existencia o inexistencia de los primeros.

Tampoco resulta pertinente y contraviene la estrictez del  mecanismo legal en análisis, que por un lado se pida la absolución del hechor, para luego, solicitar subsidiariamente la  rebaja de la pena impuesta por los jueces del grado, razón por la cual por este capítulo el recurso tampoco puede prosperar.

DECIMO OCTAVO: Que en cuanto al recurso de nulidad de fondo que deduce la parte perjudicada,  denuncia vulnerados el artículo 11 en  sus números 6 y 10 y el artículo 68 inciso primero, ambos del Código Penal, por cuanto, expresa que no habiendo mérito alguno para acoger las  atenuantes que erróneamente se reconocen al  encausado, la pena que debió imponérsele, lo debe ser en concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo 68 inciso primero, vale decir, presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

DECIMO NOVENO: Que para resolver el reclamo en cuestión, debe tenerse en consideración que los jueces del fondo gozan de entera libertad para apreciar los hechos y valorar  los antecedentes que obran en autos para configurar las mentadas atenuantes, de lo que se colige que la determinación de la procedencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, es atribución exclusiva de los jueces de la instancia, lo que deriva en la imposibilidad de este tribunal de casación de revisar lo decidido en el veredicto impugnado, salvo que se haya infringido la ley al aceptarlas. 

El acogimiento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que favorecen o perjudican a un  enjuiciado, como invariablemente lo ha sostenido este tribunal de casación, constituyen facultades jurisdiccionales privativas del sentenciador, las que en la especie se han ejercido con pleno acatamiento al derecho aplicable, por lo que dichas decisiones no pueden dar lugar a un motivo de nulidad, como lo pretende el recurrente.

VIGESIMO: Que a mayor abundamiento y tal como ha quedado consignado en el veredicto de primer grado, confirmado por el dictamen de alzada, el hecho que el procesado carezca de anotaciones prontuariales pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes y, que por otro lado, su
hoja de vida funcionaria aparezca incólume, demuestran de su parte un permanente acatamiento del orden jurídico y un comportamiento ético social apropiado, circunstancias suficientes para configurar la primera de las mitigantes impugnadas.

 En cuanto a la atenuante  contemplada en el numeral 10º del artículo 11 del Código Penal, cuyo reconocimiento también repugna al recurrente, esta Corte comparte el criterio sostenido por los jueces del fondo en cuanto a que resulta evidente que, conforme  al mérito de los antecedentes  que obran en el proceso, se concluye  que lo que impulsó al enjuiciado a actuar de la forma como lo hizo, fue un mal entendido sentido de cumplimiento del deber, con un celo exagerado, proponiéndose el mejor servicio de su cargo público, con el convencimiento de que obraba a favor del orden jurídico, por una razón justa, ejecutando un mandato legítimamente otorgado por autoridad competente, por lo que tal conducta merece ser reconocida en los términos que dispone la norma en cuestión.  

  VIGESIMO PRIMERO: Que concurriendo en la especie los elementos necesarios para configurar las atenuantes de responsabilidad criminal reconocidas por  los juzgadores, circunstancias que  han sido  la base y sustento legal para la determinación de la pena aplicable en la especie, y asilándose acertadamente en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, no cabe sino concluir que éstos han efectuado una correcta aplicación del derecho, razones que conllevan al rechazo del recurso en estudio.

Y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546, 547  del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas mil ciento cincuenta y dos por don Jaime Madariaga De La Barra, en representación de la parte perjudicada y los recursos de casación en el fondo interpuestos en el primer otrosí de fojas mil ciento cincuenta y dos por este mismo compareciente  y en lo principal de la ´presentación de fojas mil ciento cuarenta y seis por el apoderado del sentenciado, don Gaspar Calderón Araneda, declarándose por consiguiente que la sentencia pronunciada el dieciocho de agosto de dos mil diez, que se lee  a fojas mil ciento cuarenta y cuatro y siguientes, no es nula.

  Regístrese y devuélvase con sus agregados.

  Redacción a cargo del Ministro Señor  Ballesteros.
  Rol 6780-2010.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., el abogado integrante Sr. Luis Bates H., y el Auditor General del Ejercito Subrogante Sr. Felipe Cunich M. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaríapor el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.


http://www.poderjudicial.cl/noticias/File/MATIAS%20CATRILEO%20SUPREMA.pdf

viernes, 14 de noviembre de 2014

PUELMAPU: El Estado reconoció a Santa Rosa-Leleke como comunidad preexistente




RESTITUCIÓN TERRITORIAL AL PUEBLO MAPUCE: 

¡Leleke es Territorio ancestral Mapuce!

Santa Rosa Leleke, Chubut, Puelmapu

12 de Noviembre de 2014: 
Entrega de la carpeta del relevamiento territorial


“YNKA NEYÑ TAÑY WAJ MAPU- DEFENDIENDO NUESTRO TERRITORIO” 

Rosa Rua Nahuelquir autoridad de la comunidad Santa Rosa Leleke se refirió a este hecho como un hito y un “empujón en la lucha de todo el Pueblo Mapuce y demostrar que seguimos vivos en los territorios”. Además recalcó “la importancia y la responsabilidad que tenemos como Pueblos Preexistentes en defender nuestros derechos y exigir el relevamiento de todas las Comunidades que todavía están peleando por el reconocimiento y la aplicación de la ley 26.160”.

En el marco de la ley relevamiento territorial, el INAI,  reconoció a los Mapuce como poseedores del territorio que, desde hace más de una década, le reclaman a la multinacional Benetton. El 12 de noviembre Rosa y Atilio recibirán en Esquel la carpeta que da cuenta del relevamiento y, por la noche, habrá un festival folklórico. “Estos años de resistencia en el territorio no han sido en vano”, afirmaron desde la comunidad
Comunidad Mapuche Santa Rosa Leleke


Luego de más de 150 años de lucha del Pueblo Mapuce por el reconocimiento, defensa y restitución de su Territorio Ancestral, el Estado Nacional hizo entrega de la carpeta técnica del Relevamiento Territorial a la Comunidad Mapuche Santa Rosa Leleke, en un acto de reparación histórica y de reconocimiento de la preexistencia y posesión del Pueblo Mapuce en ese territorio, que hace más de un siglo fue ocupado ilegítimamente por la Compañía Tierras del Sud Argentino S.A. y desde el año ‘91 usurpado por el empresario Benetton.

El lunes 10 a la tarde, arribaron a Esquel Autoridades y Delegados de las Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios – ENOTPO, desde los distintos puntos cardinales y de cada uno de los Territorios originarios del país para acompañar el proceso de lucha y reivindicación Territorial que lleva el Pueblo Mapuce en territorio de Leleke en contra del usurpador Benetton.

El evento “YNKA NEYÑ TAÑY WAJ MAPU- DEFENDIENDO NUESTRO TERRITORIO” comenzó el martes con una jornada de fortalecimiento y reivindicación territorial. Por la mañana se realizó un Wixa Xipan, ceremonia filosófica del Pueblo Mapuce, y siguió por la tarde con un Rukatvn, momento de trabajo comunitario que representa la vida comunitaria y colectiva.

El día miércoles más de 150 autoridades territoriales del Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios y autoridades del Pueblo Mapuce se dieron cita en la ciudad de Esquel para dar continuidad al encuentro y desarrollar los ejes propuestos para el debate, entre los cuales se trataron la “Articulación de las Organizaciones de Pueblos Originarios con el Estado”, “Derecho indígena-Experiencia y procesos de lucha” y “Territorio para los Pueblos”. Por la tarde se hizo entrega de la carpeta técnica de relevamiento territorial, con la presencia del presidente del INAI, Daniel Fernández y el Secretario de Agricultura Familiar, Emilio Pérsico.

La entrega de la Carpeta técnica del relevamiento representa un hecho paradigmático en la historia de lucha de la Comunidad Santa Rosa Leleke que se enfrentó, ni más ni menos, a la multinacional Benetton en defensa del territorio. La empresa Benetton es dueña de más de un millón de hectáreas en toda la Patagonia, es el terrateniente extranjero más grande del país y representa los intereses e ideologías colonialistas de las corporaciones multinacionales. Rosa Rua Nahuelquir autoridad de la comunidad Santa Rosa Leleke se refirió a este hecho como un hito y un “empujón en la lucha de todo el Pueblo Mapuce y demostrar que seguimos vivos en los territorios”. Además recalcó “la importancia y la responsabilidad que tenemos como Pueblos Preexistentes en defender nuestros derechos y exigir el relevamiento de todas las Comunidades que todavía están peleando por el reconocimiento y la aplicación de la ley 26.160”.

Roberto Ñancucheo, Werken de la Confederación Mapuche de Neuquén, por su parte, hizo hincapié en que este es un logro más en el proceso de lucha por el Territorio, la Autonomía y el reconocimiento como Pueblos, y paso en la obligación del Estado de garantizar la participación de todos los Pueblos Originarios respetando su autonomía.

Emilio Pérsico señaló, sobre la participación de las Organizaciones de Pueblos Originarios en el marco del Estado, que “No hay manera de construir democracia si las Organizaciones siguen siendo dependientes del Estado. Las Organizaciones Sociales y de Pueblos Originarios tienen que ser autónomas y ocupar el Estado para defender sus derechos y sus intereses. La herramienta de opresión histórica para los Pueblos Originarios ha sido el Estado y éste tiene que pedir perdón, es por eso que hoy tenemos este desafío.”

Daniel Fernández, por parte del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, destacó el proceso de lucha y de organización de los Pueblos Originarios en Argentina, y agregó que el relevamiento territorial es un eslabón más para que los “papeles dejen de ser solo papeles escritos y que sean hechos concretos” y que “la consagración de la propiedad comunitaria y el ejemplo de la Comunidad Santa Rosa Leleke es un puntapié para el Estado, en la continuidad de la aplicación de los derechos de los Pueblos”.

Del acto participaron además de las Autoridades de la Comisión Política del ENOTPO, Nina Jaramillo Directora de Afirmación de Derechos Indígenas del INAI y Silvia Klaleo Directora de Pueblos Originarios de la Secretaría de Agricultura Familiar del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

La actividad concluyó con un festival con músicos invitados en el que participaron peñis y lagmen artistas de diferentes Comunidades como Eduardo Paillacán y el cierre estuvo a cargo del musico Duende Garnica.



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Por Comunidad Santa Rosa Leleque

Mari Mari Pu Lonko, Pillan Kushe
Pu Lamien, lamuen, com pu che
A la sociedad en general.

Desde la Mahuiza de Leleque (montaña), la Pirren (nieve, el Kuruf (viento) y los Pu newen (fuerzas) de cada elemento de la naturaleza que nos acompañan día a día, queremos comunicarles que estos años de resistencia en el Territorio no han sido en vano y la lucha que llevamos adelante como Pueblo Originario de a poco comienza a tener sus frutos.

- En el año 2002 fuimos desalojados violentamente del territorio.

- El 14 de febrero del 2007 decidimos volver al territorio y allí nos quedamos.

En la actualidad el gobierno de la provincia del Chubut nos sigue invisibilizando como Pueblo preexistente, negándonos el acceso a la energía eléctrica, discriminándonos y llamándonos usurpadores de nuestro propio lugar.

Hoy el Estado argentino a través del INAI admite que somos una Comunidad preexistente, reconociendo la posesión de este territorio, en el marco de la ley 26.160 de relevamiento territorial que se viene aplicando en diversas comunidades, con el fin de hacer el reconocimiento de los lugares de posesión actual de los diferentes Pueblos.

El día 12 de Noviembre del 2014 en la Ciudad de Esquel se nos hará entrega de la carpeta del relevamiento territorial. En la misma estará presente el presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas Daniel Fernández, Emilio Pérsico de Agricultura Familiar de nación y Silvia Klaleo directora de la dirección de Pueblos Originarios que tiene funcionamiento dentro de Agricultura Familiar.

Las actividades darán comienzo el día 11 de noviembre con un Guellipun en la Comunidad Mapuche Santa Rosa Leleque.

El día 12/11 continuaremos en Esquel en el Salón Aonikenk sito en calle Saenz Peña y Pasteur, lugar donde se nos hará entrega de la carpeta del relevamiento territorial
Por la noche Festival Folklórico que contará con la presencia de Ariel Manquipan, Ekekos trío, Chele Díaz, Cristián Huenelaf y su acordeón, el Duende Garnica y Rubén Patagonia.

El día 13/11 cierre de la jornada.

Los estaremos esperando para compartir con todos los que nos han acompañado y nos siguen acompañando en este derecho al territorio.

FUERA LOS EXTRANJEROS Y TERRATENIENTES
POR TERRITORIO JUSTICIA Y DIGNIDAD MARICHI WEU MARICHI WEU!!!





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Fuentes: 

- Puerta E - Colectivo de Noticias 
- 2.bp.blogspot.com/…/restitucion-territorial-al-pueb

- Por Comunidad Santa Rosa Leleque 
comunidadsantarosaleleque@yahoo.com.ar

6 de Noviembre de 2014

- ARCHIVO 2011 - 2012; en el siguiente enlace 
PuelMapu- Lof Santa Rosa Leleke - MAPUCHE vs BENETTON - el color k le faltaba al territorio

Por Prensa Libre Pueblos Originarios



lunes, 11 de agosto de 2014

GULUMAPU: MILITARES INGRESAN A COMUNIDAD AUTÓNOMA TEMUCUICUI.

URGENTE: MILITARES INGRESAN A COMUNIDAD AUTÓNOMA TEMUCUICUI.
Tropas militares allanan, registran e interrogan a pu lamngen ka pu peñi
 
Wallmapuche, lunes 11 de agosto de 2014.
 
Las autoridades tradicionales de la comunidad autónoma Temucuicui Victor Queipul Huaiquil y Jorge Huenchullan, denuncian grave hecho de hostigamiento y amenazas en contra de integrantes de la comunidad autónoma Temucuicui por parte de las fuerzas militares del Ejército de Chile y particulares.
 
Hoy, a eso de las 11 horas se dió inicio a un grave y gigantesco procedimiento militar en la zona, comenzando con el ingresos de tropas militares del Ejército de Chile a una escuela particular llamada KOMUN NEHUEN ubicada a un costado del camino las turbina en el sector de Santa Filomena comuna de victoria, aquí las tropas junto a una particular llamada ROSA TRONCOSO, irrumpieron a una escuela en busca de la manipuladora de alimento Sra. Sonia Millape Millanao con domicilio en Temucuicui, a quien increparon y obligaron a entregar antecedentes de miembros de la comunidad Autónoma Temucuicui, señalando la Sra. Sonia que "me preguntaron por varias personas de la comunidad y me solicitaron que les lleve un recado manifestando que los vamos a matar a todos esos indio de mierda".
 
Posteriormente las mismas tropas militares fuertemente armados caminando se dirigieron a la comunidad Temucuicui, específicamente a los cerros de la comunidad, lugar donde se encuentran aun registrando y allanando completamente.
 
Consultado, el lonko Víctor Queipul, quien además presenció el ingreso de estas tropas a la comunidad, manifestó que este es un hecho sumamente graves, puesto a que nunca en esta supuesta democracia las fuerzas militares no salían a las comunidades, pero a ahora se puede ver que el Estado Chileno está utilizando y poniendo al servicio de los particulares todos los medio de represión para amedrentar a nuestra comunidad, por otra parte señalo enfático que nosotros no vamos aceptar que gratuitamente nos vengan a amenazar y acusar de delitos que jamás hemos cometidos, nos han amenazado y hostigado permanentemente, pero todo tiene su límite, claramente el mensaje que envía esta particular hacia nuestra comunidad es una abierta agresión, los hemos denunciado públicamente pero el Gobierno le ha bajado el perfil a esta situación, pero ya son varias las amenazas que hemos recibido, concluyó.
 
Noticias en desarrollo
Por equipo de comunicación mapuche
 
Organización Mapuche Meli Wixan Mapu
(De los Cuatro Puntos del Territorio Mapuche)
http://meli.mapuches.org  -  meliwixanmapu@gmail.com
Andes 2647. Santiago Centro
fono celular: 08 470 44 32/ 08 878 69 28 / 08 448 65 12.
 

jueves, 24 de julio de 2014

Libro que recopila testimonios históricos de quienes sufrieron a la ocupación territorial del WallMapu (efectuada por los gobiernos de Chile y Argentina, durante los siglos XIX y XX.)



Video entrevista a los autores del libro "Historia y Conocimiento Oral Mapuche. Sobrevivientes de la ‘Campaña del Desierto’ y ‘Ocupación de la Araucanía’ (1899-1926)"

  (video de la entrevista realizada a sus autores, en Santiago de Chile, Nov de 2013)
 
El libro constituye la difusión póstuma del legado inédito del antropólogo alemán Robert Lehmann-Nitsche, quien durante su estadía en PuelMapu (Argentina), tomó contacto con hablantes Mapuche procedentes de distintas comunidades, y recopiló relatos de Mapuche que sufrieron la campaña militar en Argentina, denominada "Campaña del Desierto", y que fueron deportados a la ciudad de La Plata (Pcia. de Buenos Aires), y sobre la "Ocupación de la Araucanía" en el GuluMapu (Chile).
 
El archivo contiene un amplio archivo que permaneció inédito durante más de un siglo en el Instituto Iberoamericano de Berlín y en el Museo Etnológico de Berlín, ya que el autor no alcanzó a publicarlo. En este sentido, el libro constituye la difusión póstuma del legado inédito del antropólogo alemán. Entre piezas de narrativa oral, cuentos, relatos históricos y anecdóticos, autobiografías, descripciones de uso, costumbres y actividades tradicionales, textos cantados, postales, cartas y fotografías. De acuerdo a los autores, el libro además incluye fotografías y el CD “Fonogramas Araucanos”
 
Katruläf junto con su familia y amigos (Posiblemente, una de las mujeres sea su esposa Regina)
-minuto 8:57 del video, Gabriel Pozo Menares nos explica que son los “Fonogramas Araucanos”-
 

 

El Margarita Canio Manquillao y Gabriel Pozo Menares son los autores del libro.

Historia y conocimiento oral mapuche : sobrevivientes de la "Campaña del Desierto" y "Ocupación de la Araucanía" (1899-1926) / por Canio Llanquinao, Margarita, Pozo Menares, Gabriel, Lehmann-Nitsche, Robert, 1872-1938. Editorial: Santiago de Chile : Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, 2013.
 
 

 

Prensa Libre Pueblos Originarios
Video: Mapuexpress
Fotos: Web
 

domingo, 20 de julio de 2014

Heridos a balas resultaron comuneros de Huentelolen en enfrentamientos con carabineros

6 comuneros y 5 policías resultaron heridos luego de los enfrentamientos ocurridos hoy en la tarde en el sector de Huentelolen (al sur de Cañete) cuando personal de carabineros ingreso a desalojar a los peñi que en esos momentos extraían leña para sus hogares.



Los hechos ocurrieron al interior del fundo usurpado por Forestal Arauco, en el Sector Rihue Alto y reivindicado por el Lof Huentelolen, donde los comuneros estaban juntando leña para llevar a sus casas. Hasta el lugar llego un grueso contingente policial, alertado por un supuesto guardia forestal, para detener la faena y a los peñi. Cabe señalar que el predio se encuentra en conflicto desde Noviembre de 2011, por lo que el desalojo intentado por carabineros no iba a ser fácil. Es así que los comuneros luego que policía ingresara disparando a mansalva e hiriendo a la mayoría de ellos con perdigones y balas, y en su derecho a la autodefensa, repelieron a las fuerzas policiales generándose los enfrentamientos.


Cabe dejar en claro que el violento actuar de carabineros fue principalmente resistido con piedras y palos, siendo por ese motivo que quedaron lesionados los policías, luego de eso se registraron los enfrentamientos mas fuertes con cortes de la ruta P-70, la que se mantiene tomada hasta la hora.


De acuerdo a la información emanada desde la propia comunidad 6 los comuneros heridos los que han sido trasladados a distintos hospitales. Dos de los comuneros se encuentran graves producto de impactos de bala y perdigones, a Cesar Millanao Huenul de 28 años la bala le atravesó el cuerpo a la altura del estomago mientras que Osvaldo Ñeguey Machacan de 23 recibió impactos de bala y perdigones sin salida de proyectil en el muslo, ambos fueron trasladados hasta el Hospital Regional de Concepción. Mientras que los otros cuatro recibieron perdigones , fueron siendo atendidos en el hospital cañetino. A estos se suman los heridos que quedaron al interior de la comunidad.


No es la primera agresión que recibe el Lof Huentelolen por parte de carabineros desde que comenzaron el proceso de recuperación territorial el 28 de noviembre de 2011. El miércoles 11 de Diciembre de 2011, Forestal Arauco ordeno el desalojo, llegando al lugar un gran contingente policial, más de 50 carabineros para proteger que la empresa pudiese continuar con la extracción de madera. No contentos con el desalojo destruyeron, en esa ocasión, el Guillatuwe, cortando con motosierra el Kvni y Rewe que habían levantado los peñi en el lugar.
Nuevamente queda claro que los intereses capitalistas en Wallmapu están protegidos por el Estado Chileno.
paismapuche

sábado, 19 de julio de 2014

GULUMAPU: COMUNICADO PÚBLICO HUELGA DE HAMBRE TEMUCO


 

Huelga de Hambre PPM - Luis Marileo - Cristian Levinao

 
Video compartido por felipe duran



 
Luis Marileo Cariqueo y Cristián Levinao Melinao, hemos decidido reiniciar la huelga de hambre por el desconocimiento por parte del gobierno frente a los compromisos y plazos contraídos, que permitieron una salida a la huelga de hambre anterior.
Viernes 18 de julio de 2014,
por Comisión de Comunicaciones // Campaña por la Libertad de TODOS los Presos Políticos Mapuche
Meli Wixan Mapu
 
 
COMUNICADO PÚBLICO HUELGA DE HAMBRE TEMUCO
A nuestra nación mapuche, en especial a las comunidades en resistencia y a la opinión pública nacional e internacional, comunicamos lo siguiente:
Kiñe: Comunicamos oficialmente que el día de hoy, 17 de julio de 2014, a las 13:00 horas, los presos políticos mapuches del Lof Chequenco, comuna de Ercilla, recluidos en la cárcel de Temuco: Luis Marileo Cariqueo y Cristián Levinao Melinao, hemos decidido reiniciar la huelga de hambre por el desconocimiento por parte del gobierno frente a los compromisos y plazos contraídos, que permitieron una salida a la huelga de hambre anterior. Nuestro peñi Leonardo Quijon Pereira, se mantiene solidario con la movilización, pero se integrara a la huelga cuando su deteriorada condición de salud lo permita.
Epu: Que el acuerdo firmado el día 15 de mayo de 2014, entre el gobierno, los presos políticos en huelga de hambre y sus voceros establecía tres puntos:
1. Instalar una mesa en que se discutiría en especial el uso de testigos secretos en juicios ordinarios, por considerar arbitrario e ilegal utilizar estos supuestos testigos para encarcelar por largos períodos a los pu peñi ka pu lamngen que luchan por la reivindicación territorial, en el entendido que se aclare definitivamente la ilegalidad del uso de esta herramienta arbitraria, racista y discriminatoria.
2.- Se estableció un plazo de 60 de días para el traslado de los presos políticos al Centro de Estudio y Trabajo de Victoria, una vez que se habilitara el perímetro de dicho Centro y cuando sus condiciones de salud estuvieran estabilizadas.
3.- Respecto del peñi Mariano Llanca Tori el compromiso adquirido por el gobierno era garantizar el mejor tratamiento tendiente a estabilizar su situación de salud y que la petición de indulto y su resolución se difería hasta que el peñi se encuentre en mejores condiciones de salud y en esa oportunidad se resolvería acerca del indulto o los beneficios carcelarios.
Küla: Los acuerdos ya señalados, no fueron respetados por el gobierno wingka, a pesar del compromiso adquirido por altas autoridades del estado. Es más, solo hemos recibido mentiras constantes y dilatorias, contituyendo esto una falta de respeto a la dignidad de los presos políticos y del pueblo mapuche en su conjunto, que lucha por la recuperación territorial.
Meli: Rechazamos el traslado que propone el gobierno wingka al penal de Victoría, pues contradice abiertamente el compromiso firmado. Es el gobierno el que debe hacer cumplir el acuerdo, trasladando de inmediato a los peñi en huelga de hambre al CET de Victoría, o, incluso al CET de Angol, que cuenta con todas las medidas de seguridad para acogerlos.
Kechu: Se demuestra una vez mas la poca seriedad con que el estado chileno se relaciona con el pueblo mapuche, desconociendo acuerdos firmados y que son muy simples de implementar. Dejando claro que la intención de las autoridades del gobierno wingka, una vez mas, era engañar y abusar de la buena fe de los peñi, incrementando la represión en territorio mapuche.
Con el ejemplo de nuestros peñi que ponen en riesgo sus vidas luchando por la dignidad de todo su pueblo, hacemos un llamado a solidarizar y movilizarse activamente en apoyo a nuestros peñi y a profundizar la recuperación territorial, avanzando hacia la reconstrucción y liberación de nuestro pueblo-nación mapuche.
¡Libertad a todos los presos políticos mapuche!
¡AMULEPE TAIÑ WEICHAN!
¡MARRICHIWEU!
Freddy Marileo Carolina Marileo Hugo Melinao Jaime Marileo
17 de julio de 2014, Lof Chequenco, Ercilla.
 
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 2 ° COMUNICADO DE LOS HUELGUISTAS - 21 DE JULIO 2014
 
 
 
 
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DIA 9 
 
3° COMUNICADO PUBLICO HUELGA DE HAMBRE DE LOS PRESOS POLITICOS MAPUCHE EN TEMUCO - 26 DE JULIO 2014
A las comunidades en resistencia, a los peñi y lamgen que solidarizan conscientemente con nuestra lucha, a la opinión pública nacional e internacional:
 
Kiñe: Los presos políticos mapuche Cristian Levinao Melinao y Luis Marileo Cariqueo, del Lof Chequenco, comuna de Ercilla, que actualmente permanecemos en huelga de hambre en el penal de Temuco, reafirmamos nuestra decisión con mucha fuerza y dignidad de continuar hasta las últimas consecuencias nuestra movilización, por el incumplimiento del gobierno con respecto a su compromiso público de nuestro traslado al CET.
Epu: Hemos tomado la decisión que no arriesgaremos nuestras vidas por un simple traslado al CET. Hoy día asumiremos esta huelga indefinida por nuestra libertad total, ya que el gobierno no tiene la voluntad de solucionar nuestro traslado. Por lo tanto si hemos de arriesgar nuestras vidas debe por algo digno de nuestra lucha, que es la lucha de todo un pueblo.
Küla: A 9 días de haber retomado la movilización hemos tenido una baja promedio de peso de 1 kg diario, aproximadamente. Recordamos que esta es nuestra cuarta huelga de hambre, por lo cual nuestro estado de salud es grave y las secuelas serán permanentes.
Meli: Exigimos al gobierno que cumpla los acuerdos y a resolver de manera real lo que ha sido su afán político de un “nuevo trato” con el pueblo mapuche, ya que hasta ahora no lo ha demostrado, usando solamente la mentira y la represión como todos los gobiernos anteriores.


¡¡¡TRASLADO INMEDIATO AL CET DE ANGOL!!!
 

¡¡¡LIBERTAD A TODOS LOS PRESOS POLITICOS MAPUCHES!!! 

AMULEPE TAIÑ WEICHAN

Penal de Temuko, 26 de julio de 2014.
 
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martes, 15 de julio de 2014

PUELMAPU: Acción directa Mapuche en Vaca Muerta (Neuquén)

Comunicado
ACCIÓN MAPUCHE EN LOMA CAMPANA

Loma Campana, 15 de Julio de 2014

Informamos a la opinión pública local, nacional e internacional que desde las primeras horas del día, hemos procedido a levantar alambrados que resguarden los límites de nuestro territorio comunitario. Nos referimos a los límites de la comunidad Lof Campo Maripe, penetrada y perforada por la industria petrolera que sin consideración de nuestra vida colectiva, quiebra nuestra vida familiar y destruye nuestra economía comunitaria.

Esto es más grave, cuando llega la tecnología de la Fractura Hidráulica (Fracking). Nuestro pedido desde que desde el gobierno y la empresa YPF hacían público los anuncios de record de producción gasífera, ha sido que no vamos a permitir que esos niveles de producción sean a costa de nuestras vidas y cultura. Que es urgente establecer una agenda donde la primera garantía, debe ser el respeto a las comunidades preexistentes al descubrimiento de esas reservas gasiferas. Y fundamentalmente, cumplir con las leyes, que obligan a los gobiernos provincial y nacional a realizar la Consulta libre, previa e informada. Nada de esto, se cumple en esta ocupación ilegal de tierra mapuche a manos de las petroleras.

Logramos, luego de un proceso de dialogo con las autoridades provinciales, que la Subsecretaria de Tierras apruebe en fecha 15/05/14 una Resolución que expresa en su: “ Artículo 1º: SUSPENDASE toda escrituración de Tierras Fiscales Provinciales en los Departamentos Añelo y Confluencia en las que existan pretensiones y/o conflictos con las Comunidades Indígenas a ser relevadas en el marco del Relevamiento Técnico Jurídico Catastral de las tierras de ocupación indígena, las que deberán contar con la consulta previa de las mismas”. Es decir la Consulta Previa es lo que se está violando en el accionar de la actividad petrolera y de numerosos privados que hoy penetran en nuestros territorios comunitarios. Todo esto ha sido detallado en comunicación urgente que hemos elevado al Presidente de YPF, Miguel Galuccio, la semana pasada. (Adjunto)

Solicitamos apoyo, solidaridad, compromiso de quienes creen en la justicia de nuestra demanda, a que apoyen decididamente esta acción que hemos comenzado en el día de la fecha y que no la vamos a detener hasta no tener garantía que nuestros territorios están resguardados de la destrucción que anuncia y concreta el Fracking.

Por la defensa de nuestros territorios – Por el Agua y la Vida: MARICIWEU MARICIWEU!!!

Albino Campo LONKO - Lof Campo Maripe
Jorge Nahuel - LONKO - Coordinador Zonal Xawvnko

Contacto: 0299 154 714822


Ver en este enlace: Carta dirigida a Miguel Galuccio, CEO de YPF

 
 

 

Video Publicado el 16/7/2014  La Cocina de las Noticias Neuquen
En comunicación con Jorge Nahuel, Werken de la Confederación Mapuche de Neuquén.
 
 
A UN AÑO EXACTO DEL PACTO YPF- CHEVRON...
ALAMBRE EN RESGUARDO DE NUESTROS TERRITORIOS INVADIDOS…!
El mismo hilo de metal que fue utilizado para ahogar nuestra vida en comunidad en territorios que eran libres de extraños, hoy debemos utilizarlo para detener tanta destrucción generada por la Fractura Hidráulica!... somos conscientes que ante la parafernalia tecnológica del Fracking esta no basta…pero pretende ser un grito al mundo para decir que condenamos el saqueo, la muerte y la destrucción del Wajmapu a manos de las petroleras.

Un año atrás, decidimos bloquear 5 torres de perforación para llamar la atención sobre un acto delictivo del gobierno nacional como fue la firma del pacto YPF-CHEVRON, que aún hoy permanece secreto. Hoy, las comunidades mapuche de la zonal Xawvnko de la Confederación Mapuche de Neuquén, la madrugada de ayer martes 15 comenzaron la tarea de alambrar su territorio comunitario. 

Nunca habíamos necesitado hacer alambrados, porque durante décadas vivimos libres en contacto con la diversidad de vidas que nos rodean. Sin embargo la firma de este oscuro acuerdo un año atras, que nos costó días después, represión y castigo ante ese monumento de cemento llamado Legislatura de Neuquén, trajo noticias nefastas para nuestra vida en familia y comunidad. Muy rápido supimos lo que nos esperaba. Y junto con la invasión y quiebre de nuestra vida en comunidad, vino la especulación sobre nuestras tierras. No estamos dispuestos a pagar con nuestra vida y cultura, los objetivos de alta producción que anuncian Sapag y Galuccio. 

Aquí estamos y estaremos. Esperando la reacción de los responsables de este saqueo y contaminación. Pedimos solidaridad ante los próximos pasos a decidir. . 

 Confederación Mapuche de Neuquén


 
 COMUNIDAD MAPUCHE CERCA PREDIO QUE TIENE LOCACIONES DE YPF     
 

Video Publicado el 17/7/2014 Canaldiez Rio Negro          
La comunidad mapuche Campo Maripe ubicada en el paraje Fortín Vanguardia de Neuquén comenzó a cercar un predio donde hay 20 locaciones de YPF. Reclaman que se cumpla con el derecho a consulta previa y su vez acusan a la empresa de avasallar el territorio mapuche. 
 
 
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Fuera Chevron!!!
Criminalización de la Protesta en Neuquén 
 

Video Publicado el 23/7/2014 por Canaldiez Rio Negro      
La Confederación Mapuche de Neuquén y la comunidad Campo Maripe contestaron al gobierno de Neuquén que aseguró que realizarían denuncias judiciales contra miembros de la comunidad.
 
Aseguraron que se quiere seguir con el diálogo que se venía dando con el gobierno, que las denuncias sobre la comunidad de que son "patoteros" son falsas.
 
Además, afirmaron que las tierras están siendo contaminadas.
 
NOTA: Jorge Nahuel, confed. Mapuche Neuquén; Lorena Bravo, cona comunidad Campo Maripe; Alvino Campo Maripe, lonco comunidad Maripe.
 
 
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En el siguiente video, publicado el 22/7/2014 por  Canaldiez TV Rio Negro. Se informa que en Neuquén, desde el Ministerio de Seguridad se iniciarán acciones judiciales contra miembros de la comunidad Mapuche Campos Maripe, y declaran estar  en favor de las compañías extrajeras que vengan a invertir en la provincia argentina para la extracción hidrocarburífera, altamente contaminante.  Que enriquece a unos pocos, y dejando pobreza y contaminación.




Lof Campo Maripe pide dialogar con el Gobernador Sapag.
 

Video subido el 23/7/2014  por Umawtufe Wenxu
Este es el momento en que Sapag argumenta sentirse "violentado" y sentirse "en peligro" y "amenazado" por parte del Lof Campo Maripe. Estos argumento son los que pretende usar para denunciar penal y civilmente a los integrantes del Lof.



Comunicado de la Confederación Mapuche de Neuquén - 23 de julio de 2014
 
Sapag reconoce a la familia Campo y no al Lof Campo Maripe ¿Por qué?
 
No es capricho del gobernador Jorge Sapag ni una mala interpretación de la historia. Es garantizar la “paz social” y la “seguridad jurídica” que las petroleras exigen para sus “inversiones de riesgo”. Para eso necesitan mantener en inseguridad jurídica y territorial a la población originaria de las regiones con petróleo.
 
Lo único que no cierra en su estrategia es la resistencia histórica de un pueblo orgulloso de su origen como el Pueblo Nación Mapuche.
 
Sapag opta por la salida más simple de este conflicto con raíz histórica que es “Reconocer a la Familia Campo”. Es decir, reconocer a los individuos que hoy conforman la comunidad y despojarlos de todos sus derechos como Lof, parte de un Pueblo Originario. Es aplicarle el Código Civil para trasferir la tierra en calidad de propietarios privados. Es concebir la “tierra” como un elemento material y tangible para fines solo productivos y económicos. Es para que reciban una compensación llamada “servidumbre” a cambio de aceptar la destrucción y la contaminación de su hábitat. Es sumar a los Campo al conjunto de marginales y excluidos de la riqueza que sale a diario de ese pueblo expoliado que es hoy Añelo.
 
¿Por qué los Campo Maripe le exigen a Sapag los reconozca como Lof campo Maripe?
 
Porque se asumen como individuos que tienen un origen familiar y territorial común. Es decir, han desarrollado toda su vida ligados a un espacio territorial originario que les da identidad. Y tiene un origen familiar mapuche ligado a ese territorio. En nuestra cosmovisión, eso es tener Tuwvn (origen territorial) y Kvpan (origen familiar). Dos elementos básicos para asumirse como mapuche. Y fundamentalmente la autoadscripción o autoidentificación. Es decir, el acto libre y consciente de sentirse parte de una historia, de un origen, de una identidad común con las demás comunidades mapuche que conforman el Pueblo Originario Mapuche.
 
Por último, se requiere para este reconocimiento que sus pares lo reconozcan como tales. Es decir, las comunidades vecinas con quienes convive a diario, con quienes debe tener una relación de armonía y respeto. Y posteriormente el aval de la institución que los representa: la Confederación Mapuche de Neuquén a través de su Consejo Zonal.
 
El trámite de registro de la Comunidad es el último paso formal que el Estado debe y está obligado a realizar. Decimos “registro” y no “reconocimiento”, porque el reconocimiento ya está dado a partir del artículo constitucional que reconoce la “preexistencia de los pueblos indígenas” y exigen al Estado su inscripción. La constitución dice que los Campo Maripe son “preexistentes”. Son preexistentes al pueblo de Añelo, a la provincia de Neuquén, a la familia Sapag, a los (ministros) Gastaminzas, a los Bertoyas… a cuantos los rodeen en la zona.
 
Este es el mecanismo que fue reconocido por la Suprema Corte de Justicia en un fallo hecho público el 10 de diciembre del año pasado, que el gobierno de Sapag se resiste a cumplir, pero que más temprano que tarde deberá aplicar.
 
¡MARICIWEU MARICIWEU!






 Fuente y Foto: Confederación Mapuche de Neuquén. 
Prensa Libre Pueblos Originarios