Santiago, quince de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En esta causa Rol Nº 9-2008 del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, se hainvestigado la comisión del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 330 N° 1 del Código de Justicia Militar y la participación que en éste ha cabido a Walter Jhonattan Ramìrez Inostroza, Cabo Segundo de Carabineros, quien a la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba en la Subcomisarìa de Fuerzas Especiales de Carabineros de la ciudad de Temuco.
Por sentencia de doce de enero de dos mil diez, escrita a fojas mil ochenta y uno y siguientes, se condenó a Ramirez Inostroza a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte de Matías Valentín Catrileo Quezada, hecho acaecido el día tres de enero de dos mil ocho, en el fundo Santa Margarita, ubicado en la localidad de Vilcún, Región de la Araucanía, concediéndosele la medida alternativa de la remisión condicional de la pena.
Apelado dicho fallo por el procesado y por la parte perjudicada, la Corte Marcial, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diez, rolante a fojas mil ciento cuarenta y cuatro y siguientes, confirmó el dictamen de primer grado, con declaración que se eleva la pena impuesta al sentenciado a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, sustituyendo la medida alternativa por la de libertad vigilada
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Para arribar a tal sanción, los sentenciadores estuvieron contestes en la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes reconocidas por el juez de la instancia, las de irreprochable conducta anterior y de haber obrado por celo de la justicia, desechando la existencia de aquella consagrada en el artículo 411 del Código de Justicia Militar.
En contra de esta última decisión, el convicto dedujo recurso de casación en el fondo, basado en la causal de nulidad establecida en el artículo 546 Nº 1º del Código de Procedimiento Penal, en tanto que la parte perjudicada interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, cimentando el primero en la causal prevista en el artículo 541 N° 9 del texto legal en referencia, y el segundo en el Nº 1º del artículo 546, del mismo cuerpo de leyes.
A fojas mil ciento setenta y nueve rola el informe de la Sra. Fiscal Judicial de este Tribunal.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte perjudicada:
PRIMERO: Que en lo concerniente al recurso de casación en la forma deducido por el apoderado de la madre del occiso, el arbitrio se funda en que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias de los números 4, 5 y 6 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal porque, por una parte, habiéndose modificado la sentencia de primera instancia, los jueces de alzada debieron consignar circunstanciadamente los fundamentos que tuvieron en cuenta para desechar su apelación, compartiendo erradamente, en su concepto, la configuración de las atenuantes establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 11 del Código Penal, argumentos de los cuales carece.
Por otra parte, agrega el recurrente, el fallo impugnado sibien reproduce el artículo 68 del código citado, no explica el razonamiento empleado para rebajar la pena asignada al delito del cual resultó responsable como autor el carabinero Ramírez Inostroza, no pudiéndose inferir que la sola configuración de dos atenuantes, consideradas además en forma errónea, sea argumento suficiente para rebajar la pena en un grado, como tampoco para imponerla en el mínimo.
Del mismo modo, aduce esta parte, tampoco se da cumplimiento a los artículos 15 N° 3 y 24 de la Ley Nº 18.216, dado que se concede el beneficio de la libertad vigilada sin invocar fundamento alguno, cuestión que conculca abiertamente las normas citadas.
Si bien es cierto, agrega, las materias de determinación de pena son facultades de carácter jurisdiccional, no constituyen en caso alguno materias discrecionales, máxime si la materia sub lite se refiere a una acción dolosa homicida, o como lo tipifica el Código de Justicia Militar, de violencias innecesarias con resultado de muerte.
Por último, hace presente que la falta de fundamentación de que adolece la sentencia recurrida, configura la causal de nulidad formal alegada, vicio que causa agravio a su parte y que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo cual solicita se invalide y que acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que declare expresamente que se desechan por improcedentes las circunstancias atenuantes acogidas, condenando en definitiva a Walter Ramirez Inostroza a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte de Matías Valentín Catrileo Quezada.
En cuanto a los recursos de casación en el fondo deducidos por el apoderado de la defensa y por la parte perjudicada:
SEGUNDO: Que la defensa del procesado fundamenta su recurso de casación en el fondo en la causal contemplada en el artículo 546 Nº1º del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, comete error de derecho ya sea al determinar la participación del encausado o al calificar los hechos que constituyen circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad penal.
Agrega, que se comete error de derecho al eliminar la única atenuante de fuero- del artículo 411 del Código de Justicia Militar- de carácter especial, aplicable únicamente a Carabineros, habida consideración de que se trata de un ilícito que la doctrina considera propiamente militar, cometido ya sea por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o cumpliendo una orden a la cual se encuentra obligado.
Aduce que más allá de este yerro, que equivale a despojar al hecho de la más importante de sus características, cual es, ser un acto inserto en una orden entregada por la autoridad a la fuerza policial, se ha dejado de aplicar el artículo 412 del Código de Justicia Militar, no obstante que de la sola lectura de la disposición se desprende que se cumplen todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos de la justificante contenida en la norma.
En su concepto, la eliminación de la atenuante prevista en el artículo 411, ya citado, y la no consideración de la eximente de responsabilidad a que se refiere el acápite que antecede, hace que el hecho juzgado pierda toda sustentación como delito militar, de tal manera que los fueros que justifican un conocimiento distinto de un hecho que se supone ilícito, desaparecen, pasando a constituir una especie de delito común, que no es el caso de autos.
Esta circunstancia, agrega, adquiere especial relevancia cuando en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, se afirma que no resulta posible aplicar la eximente de responsabilidad del artículo 412 del Código de Justicia Militar, por cuanto, tanto el delito contemplado en el artículo 330 N°1 de dicho cuerpo legal como la participación del encausado, se encuentran legalmente acreditados, razonamiento que conlleva a la premisa de que ninguna eximente de responsabilidad podría aplicarse ante la existencia de un delito, lo que resulta errado, por cuanto precisamente las justificantes operan frente a la ocurrencia de una conducta ilícita, de lo que se sigue que la concreción del hecho típico resulta ser un elemento infaltable en la aplicación de la eximente en comento, al menos en lo que a responsabilidad penal se refiere.
Continuando con su análisis, aduce que de haberse aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron concluir que la acción del acusado, realizada en virtud de una orden judicial de protección, desoída y quebrantada por el occiso, se enmarca dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 412, por lo cual debió acogerse la eximente y absolverse al acusado.
En subsidio y para el evento que no se acojan estos requerimientos, el recurrente pide se declare que ampara a su defendido la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal que establece el artículo 411 del Código de Justicia Militar.
Solicita en definitiva, que se haga lugar a su recurso de nulidad sustancial, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que absuelva a Walter Ramirez Inostroza de los cargos que le fueran formulados por la concurrencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 412 del Código de Justicia Militar o, en su defecto, para el evento que no se estime concurrente esta justificante, se declare que favorece al sentenciado la circunstancia atenuante prevista en el artículo 411 del mismo cuerpo de leyes, rebajando la pena en uno, dos o tres grados.
TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el representante de la madre de la víctima, se sustenta en la causal contemplada en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Aduce esta parte, que la errónea aplicación del derecho se produce al beneficiar el fallo al condenado, con dos atenuantes de responsabilidad penal inexistentes, para luego, en esta virtud, imponerle una pena menos grave que la que correspondía en derecho.
Añade el recurrente que el fallo impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 11 números 6 y 10 del Código Penal, así como lo prevenido en el artículo 68 inciso 1º del mismo texto legal.
Agrega que los sentenciadores al beneficiar al procesado con la atenuante de su irreprochable conducta anterior, teniendo solamente presente que éste no registra anotaciones prontuariales pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes, ni en su hoja de vida funcionaria en los años anteriores a la comisión del ilícito, vulneran la disposición que establece la minorante de responsabilidad, puesto que los dos supuestos fácticos considerados por el juzgador, resultan manifiestamente insuficientes para cimentar la mentada atenuante, que requiere un actuar impoluto, tanto en la función pública como en la vida social y, no sólo basarse en la ausencia de anotaciones prontuariales o anotaciones negativas en la hoja de vida funcionaria, que sólo significan que al procesado no le afecta una inhabilidad jurídica para prestar servicios en Carabineros de Chile, y que ha tenido una conducta normal dentro de la institución.
CUARTO :En cuanto a la segunda atenuante impugnada por esta parte, del número 10 del artículo 11 del Código Penal, se sostiene que también se comete error de derecho al tenerla por configurada sin mayores fundamentos que los esgrimidos por el sentenciador de primer grado, que por lo demás son errados, puesto que para aplicar correctamente el derecho contenido en esa norma, deben haber signos claros, hechos probados del obrar con celo, vale decir, de un despliegue conductual con sumo cuidado, lo que no acontece en la fundamentación de esta circunstancia modificatoria como en parte alguna del proceso, dado que, por el contrario a lo sostenido por la sentencia, el condenado obró dolosamente y en una forma que no se condice con su experiencia de doce años en una Unidad Especializada de Carabineros de Chile. La conducta de Ramírez Inostroza, en su concepto, corresponde a un abuso de autoridad y no a un exceso de celo como se pretende por los sentenciadores.
Añade que la atenuante del artículo 11 Nº 10 del Código Penal, resulta incompatible con la figura del artículo 300 Nº 1 del Código de Justicia Militar, dado que el bien jurídico protegido por esta norma es el recto actuar de la función pública militar, resultando su vulneración opuesta al celoso obrar de la justicia, pues no puede configurarse un actuar subjetivo justo respecto de aquél que, debiendo velar por la integridad física de los ciudadanos, ejerce conscientemente una violencia desmedida que termina con la muerte de uno de ellos. Luego, al no existir los supuestos fácticos para configurar la atenuante en cuestión, se comete error de derecho al acogerla.
Afirma a continuación el recurrente, en relación a la vulneración del artículo 68, inciso primero, del Código Penal, que es evidente que la sentencia atacada de nulidad yerra al no aplicar la antedicha disposición, que de haber sido respetada habría conducido al tribunal, facultado para recorrer toda la extensión de la pena, a imponer la sanción entre los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo a los quince años de presidio mayor en su grado medio.
Los errores de derecho cometidos influyen en lo dispositivo del fallo puesto que de no haberse estimado configuradas las dos atenuantes ya señaladas, el tribunal de apelación en caso alguno pudo haber rebajado la pena en un grado, pues la aplicación del artículo 68 del Código Penal, en examen, hubiera quedado radicada en su inciso primero, esto es, que los sentenciadores sólo hubiesen podido recorrer toda la extensión de la pena asignada al injusto.
Atendido lo expuesto, esta parte pide que se corrijan los yerros cometidos y que, acogiendo el libelo de nulidad de fondo, se declare que se ha incurrido en error de ley al acoger las dos atenuantes tantas veces señaladas, se anule el fallo recurrido y que, pronunciando sentencia de reemplazo, se ordene que el enjuiciado queda condenado a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales que apareja tal pena corporal, como autor del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, cometido el tres de enero de dos mil ocho, con expresa condenación en costas de la causa y del recurso.
QUINTO: Que en primer lugar, el reclamo formal de la parte perjudicada, como se explicitó en el motivo primero, se sustenta en el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 de ese cuerpo legal, en sus numerales cuatro, cinco y seis.
SEXTO: Que del examen de la resolución de alzada, no se advierten las anomalías denunciadas por el recurrente, por cuanto hizo suyas todas las reflexiones contenidas en la de primer grado atinentes, a la exposición y razonamientos mediante los cuales se dieron por probados los hechos asentados en la litis, haciéndose cargo expresamente de las alegaciones de la defensa del procesado y de sus descargos, argumentando adecuadamente en cuanto a la determinación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal que en su concepto favorecen al encausado, así como también explicitando aquella que rechaza, para luego, conforme a esos fundamentos, apoyar su decisión de condena, de manera tal que la simple lectura de ambos edictos da cuenta del acatamiento de las normas que se dicen ignoradas, quedando demostrada la congruente exposición de los sentenciadores en cuanto a las alegaciones expuestas por las asistencias letradas de las partes, las consideraciones de hecho que han servido para justificar la concurrencia de las minorantes de responsabilidad criminal que se recogen y, consecuencialmente, la pena que corresponde al sentenciado, añadiendo la mención de las citas legales en que se funda el fallo.
Cosa distinta es que los referidos razonamientos sean considerados por el recurrente equivocados o insuficientes, puesto que tal apreciación constituye una cuestión diferente que no configura el vicio alegado. Ello, por cuanto las exigencias establecidas por el legislador, en lo que dice relación con las menciones que debe contener una sentencia definitiva, tienen por objeto evitar que su pronunciamiento obedezca sólo al capricho del fallador, de modo que no se incurre en infracción formal que conduce a la anulación del fallo si los jueces del fondo no expresaron los razonamientos que hecha de menos el reclamante.
SEPTIMO: Que, en el presente caso, basta analizar, en particular, los considerandos quinto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto en sus letras A) y C), décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducidos por la de segunda instancia, y; las reflexiones contenidas en ésta, para comprobar que el fallo de alzada contiene las consideraciones que el recurrente afirma que no existen, las que por lo demás resultan suficientes para entender que se encuentran cumplidas las exigencias previstas en los números, cuatro, cinco y seis del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO: Que tal como lo expone la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte, en su informe de fojas mil ciento setenta y nueve, el pronunciamiento de una sentencia confirmatoria no obliga al tribunal de alzada a repetir los criterios con los cuales se encuentra de acuerdo, por lo que no puede estimarse que la sentencia atacada carezca de las argumentaciones necesarias para arribar a la procedencia de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, que acoge, así como para establecer el quantum de la pena, cuando no hay una innovación o cambio de esos mismos criterios.
NOVENO: Que en lo concerniente al otorgamiento del beneficio alternativo de la Ley Nº 18.216, sobre libertad vigilada, que en concepto del compareciente se habría concedido sin fundamentación alguna, basta señalar que según constante jurisprudencia de esta misma Corte, su concesión, amén de constituir una facultad soberana entregada a los jueces del fondo, no integra el contenido esencial de la sentencia, pues no ostenta directa armonía con la decisión de la cuestión materia del pleito, por lo que no puede reclamarse de las normas contempladas en la ley por la vía del recurso de casación, razón por lo que necesariamente deberá rechazarse este acápite del reclamo.
No debe olvidarse, además, que el recurrente no se alzó contra el fallo de primera instancia en aquella parte que concedió a Ramírez Inostroza el beneficio de la remisión condicional de la pena, por lo que aparte de resultar impertinente la interposición del recurso por lo ya argumentado, el recurrente no tiene el carácter de parte agraviada con esa decisión.
Por último, tampoco resulta efectivo que la concesión de la medida alternativa carezca de sustento legal, por cuanto el fallo recurrido consigna expresamente, que por considerar que en el caso sub judice se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 15 de la ley en referencia, se autoriza al sentenciado para cumplir el dictamen condenatorio mediante la modalidad establecida en esa disposición.
DECIMO: Que en cuanto a la aplicación de la pena corporal, debe tenerse presente que para su determinación, los jueces de alzada, en uso de sus facultades, desecharon la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 411 del Código de Justicia Militar por haber llegado al convencimiento que no se reunían en la especie las exigencias que la hacen procedente y; por otro lado, también dentro del ámbito de sus potestades, procedieron a confirmar la decisión del a quo en orden a la concurrencia de las atenuantes de los números 6 y 10 del artículo 11 del Código Penal, razones por las cuales adoptaron soberanamente la imposición de la sanción en el quantum que estimaron conforme a derecho, citando las disposiciones legales en las que fundamentan su decisión, por lo que tampoco se divisan las carencias de que adolecerían tales determinaciones.
UNDECIMO: Que a mayor abundamiento, cabe dejar constancia que en nuestro sistema procesal penal, los jueces de la instancia están facultados para evaluar con libertad el contenido intrínseco de las probanzas que con eficacia legal se acumulen en el proceso con la finalidad de comprobar los hechos determinantes de la existencia del delito, de la responsabilidad del reo y de las circunstancias que la atenúen o eliminen y por lo mismo para otorgarles o no valor, por lo que los raciocinios de los magistrados que conducen a dichos tópicos también escapan al control de casación.
DUODECIMO: Que, en dicho contexto, carecen de asidero las reclamaciones de falta de razonamientos que se recriminan al fallo en estudio, de manera que no han podido configurarse los presupuestos del recurso de invalidación formal deducido, por lo que este recurso habrá de ser rechazado.
DECIMO TERCERO: Que, en lo que corresponde a los recursos de casación en el fondo interpuestos, tanto por el procesado como por la parte perjudicada, para un adecuado análisis y decisión de los mismos, resulta menester dejar consignados, previamente, los hechos establecidos por los jueces del grado:
“Con fecha 3 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 06.44 horas, en circunstancias que una patrulla de Carabineros de fuerzas especiales dependientes de la Subcomisaría de Fuerzas Especiales de la Prefectura Cautín N° 22 de servicio de Segundo Patrullaje, integrada por un Sargento 2° y un Cabo 2°, que se desplazaban por un camino interior del Fundo “Santa Margarita”, de la comuna de Vilcún, de propiedad de Jorge Luchsinger Villiger, en el furgón policial Z-563, en cumplimiento de labores de vigilancia y protección del predio, en virtud de una medida de protección emanada de la Fiscalía Regional del Ministerio Público IX Región en Investigación RUC 0500221997-4, se percataron que en un potrero del predio destinado a forraje, se encontraba un grupo de aproximadamente 20 a 30 individuos, vestidos con ropas oscuras y con sus rostros cubiertos quienes habiendo desplegado una malla de plástico color blanco escrita con letras rojas uote Coordinadora Arauco-Malleco fuera Luchsinger” procedían a quemar 19 fardos de heno”.
“En estas circunstancias, el personal de carabineros se acercó hasta el lugar en donde se encontraban los manifestantes y siendo advertida la presencia policial por éstos comienzan a dispersarse y a retirarse, en esos instantes es que la patrulla de Carabineros se contacta con la central de comunicaciones institucional, refiriendo que requerían colaboración (claves 57-9-37 y 4) pues estaban siendo atacados con piedras y a lo menos dos disparos, presumiblemente de escopeta, por lo que desde el costado del vehículo policial en forma disuasiva, hacen uso de su armamento disparando, el Sargento 2°, un gas lacrimógeno con su carabina Stopper N° 3834, hacia donde se encontraban los sujetos y el Cabo 2°, cinco o seis tiros al aire con la Subametralladora UZI N° 9947.
Los sujetos arrancaron dirigiéndose hasta una especie de “isla”, denominada así por lo distinto de su vegetación –quila y zarzamoras- hasta ese lugar los siguen en el vehículo fiscal. Inmediatamente, ambos funcionarios logran percibir que a una distancia de entre 50 a 80 metros, sujetos les disparan a lo menos dos tiros y otros les lanzan piedras, razón que motiva que detuvieran el vehículo, descendieran y cada uno, semi agachado desde detrás de las respectivas puertas del vehículo, entre éstas y la carrocería, volvieran a hacer uso de sus armas de servicio, el Cabo 2°, 2 ó 3 disparos con la subametralladora UZI, hacia donde corrían lo sujetos pero por sobre ellos, en tanto que el Sargento 2° procedió a disparar nuevamente, otro cartucho de gas; los sujetos continuaron su huida”.
“A causa de uno de los disparos que efectuó con su arma de servicio el Cabo 2°, fallece Matías Valentín Catrileo Quezada. La causa de muerte es un traumatismo abdominal por proyectil de arma de fuego (uno). Se trata de un disparo de larga distancia. El orificio de entrada de proyectil es el que está ubicado en la parte posterior del tronco y que la trayectoria fue de atrás adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha. Desde el punto de vista médico legal, la muerte se considera del tipo homicida”.
“Se encuentra establecido que, entre las 07.10 y las 07.40 del día 3 de enero de 2008, por antecedentes que reciben el Ministerio Público, la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, se conoce la información preliminar de que se encontraría fallecido a consecuencia de una herida de bala uno de los sujetos participantes en la acción de la CAM en el predio Santa Margarita, desarrollada esa mañana, su identidad Matías Valentín Catrileo Quezada. Que el cuerpo se encontraba en poder de sujetos que no lo entregarían sino a quienes les dieran garantía de imparcialidad, en ningún caso a carabineros por temor a que manipularan evidencias probatorias”.
“Siendo aproximadamente las 13.30 horas sujetos indeterminados entregaron el cadáver de Catrileo Quezada a un grupo integrado por el Obispo Católico Sixto Parzinguer, el Defensor Regional de la Araucanía, el Prefecto de Investigaciones y los abogados Caifal Piutrin y Castrillo Costa, en un lugar distante en 1,7 kilómetros lineales, al del sitio en que ocurrieron los sucesos esa mañana”.
DECIMO CUARTO: Que en concepto de los sentenciadores, los referidos acontecimientos son constitutivos del delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado en el artículo 330 Nº 1 del Código de Justicia Militar, que dispone: “El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado: 1.º Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido …”, calificación jurídica que no fue impugnada por los recurrentes.
DECIMO QUINTO: Que como se adelantó, la defensa del acusado fundamentó su reclamo de nulidad sustancial en la causal establecida en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su concepto, se comete error de derecho al desechar la circunstancia eximente que contempla el artículo 412 del Código de Justicia Militar y, que también yerran los jurisdicentes al no reconocer que ampara al enjuiciado la atenuante de responsabilidad a que se refiere el artículo 411 del texto legal en referencia, requiriendo que para el caso que no se acoja la justificante que alega, se reconozca en subsidio esta última circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal.
DECIMO SEXTO: Que para la decisión del presente recurso se requiere precisar previamente, que su carácter estricto y extraordinario impone el cumplimiento riguroso de las formalidades contempladas por el legislador para su procedencia, a saber: la mención expresa y determinada de la ley o leyes violentadas; luego, el señalamiento claro y preciso de la forma como se ha producido la infracción, con lo que se alude particularmente a la explicación de los fundamentos alegados por el recurrente, lo cual conlleva a especificar concretamente en qué consisten el o los yerros de derecho de que adolece la sentencia impugnada y, por último, la manera cómo esa inobservancia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, presupuestos que no se cumplen si lo sometido al conocimiento del tribunal no ha sido expresado en términos claros, precisos y no contradictorios, que permitan establecer el verdadero alcance y sentido de las normas que respecto de cada causal de invalidación que se estimaron violadas, lo cual conduce a formular un planteamiento que demuestre efectivamente el desconocimiento o contravención del derecho que se repara.
DECIMO SEPTIMO: Que atendido lo razonado en el motivo que antecede, es menester dejar consignado, desde ya, que de la manera en que ha sido formalizado el recurso de casación en el fondo por la defensa del procesado, éste no puede prosperar, por cuanto se sustenta, entre otras, en causales que se alegan en forma subsidiaria, en circunstancias que el carácter extraordinario y de derecho estricto del presente arbitrio obliga a que ellas se invoquen en forma precisa y categórica, sin dubitaciones ni evasivas hipotéticas, de modo tal que la efectividad de los vicios o defectos que sustentan la fundamentación residual no puede quedar supeditada a la existencia o inexistencia de los primeros.
Tampoco resulta pertinente y contraviene la estrictez del mecanismo legal en análisis, que por un lado se pida la absolución del hechor, para luego, solicitar subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta por los jueces del grado, razón por la cual por este capítulo el recurso tampoco puede prosperar.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto al recurso de nulidad de fondo que deduce la parte perjudicada, denuncia vulnerados el artículo 11 en sus números 6 y 10 y el artículo 68 inciso primero, ambos del Código Penal, por cuanto, expresa que no habiendo mérito alguno para acoger las atenuantes que erróneamente se reconocen al encausado, la pena que debió imponérsele, lo debe ser en concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo 68 inciso primero, vale decir, presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
DECIMO NOVENO: Que para resolver el reclamo en cuestión, debe tenerse en consideración que los jueces del fondo gozan de entera libertad para apreciar los hechos y valorar los antecedentes que obran en autos para configurar las mentadas atenuantes, de lo que se colige que la determinación de la procedencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, es atribución exclusiva de los jueces de la instancia, lo que deriva en la imposibilidad de este tribunal de casación de revisar lo decidido en el veredicto impugnado, salvo que se haya infringido la ley al aceptarlas.
El acogimiento de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que favorecen o perjudican a un enjuiciado, como invariablemente lo ha sostenido este tribunal de casación, constituyen facultades jurisdiccionales privativas del sentenciador, las que en la especie se han ejercido con pleno acatamiento al derecho aplicable, por lo que dichas decisiones no pueden dar lugar a un motivo de nulidad, como lo pretende el recurrente.
VIGESIMO: Que a mayor abundamiento y tal como ha quedado consignado en el veredicto de primer grado, confirmado por el dictamen de alzada, el hecho que el procesado carezca de anotaciones prontuariales pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes y, que por otro lado, su
hoja de vida funcionaria aparezca incólume, demuestran de su parte un permanente acatamiento del orden jurídico y un comportamiento ético social apropiado, circunstancias suficientes para configurar la primera de las mitigantes impugnadas.
En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 10º del artículo 11 del Código Penal, cuyo reconocimiento también repugna al recurrente, esta Corte comparte el criterio sostenido por los jueces del fondo en cuanto a que resulta evidente que, conforme al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, se concluye que lo que impulsó al enjuiciado a actuar de la forma como lo hizo, fue un mal entendido sentido de cumplimiento del deber, con un celo exagerado, proponiéndose el mejor servicio de su cargo público, con el convencimiento de que obraba a favor del orden jurídico, por una razón justa, ejecutando un mandato legítimamente otorgado por autoridad competente, por lo que tal conducta merece ser reconocida en los términos que dispone la norma en cuestión.
VIGESIMO PRIMERO: Que concurriendo en la especie los elementos necesarios para configurar las atenuantes de responsabilidad criminal reconocidas por los juzgadores, circunstancias que han sido la base y sustento legal para la determinación de la pena aplicable en la especie, y asilándose acertadamente en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, no cabe sino concluir que éstos han efectuado una correcta aplicación del derecho, razones que conllevan al rechazo del recurso en estudio.
Y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546, 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas mil ciento cincuenta y dos por don Jaime Madariaga De La Barra, en representación de la parte perjudicada y los recursos de casación en el fondo interpuestos en el primer otrosí de fojas mil ciento cincuenta y dos por este mismo compareciente y en lo principal de la ´presentación de fojas mil ciento cuarenta y seis por el apoderado del sentenciado, don Gaspar Calderón Araneda, declarándose por consiguiente que la sentencia pronunciada el dieciocho de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas mil ciento cuarenta y cuatro y siguientes, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Ballesteros.
Rol 6780-2010.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., el abogado integrante Sr. Luis Bates H., y el Auditor General del Ejercito Subrogante Sr. Felipe Cunich M. No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaríapor el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
http://www.poderjudicial.cl/noticias/File/MATIAS%20CATRILEO%20SUPREMA.pdf